Sentencia nº 48097 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 11 de Abril de 2017

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

/////////////.

AUTOS Y VISTOS

:

el expediente

C-048097/15

, caratulado:

EJECUTIVO: CREDIT S.R.L. C/ LAMAS, F..-

y

C O N S I D E R A N D O

:

  1. Promovido juicio de Ejecutivo, en fecha 18/09/2015

    se libró mandamiento de intimación de pago y citación de

    remate en contra de la parte demandada. No siendo devuelto a

    la fecha, conforme lo informa Secretaria a fojas 12.-

    Es decir, la causa se encuentra paralizada desde

    aquella fecha y la última actividad de la actora tendiente a

    impulsar el proceso, se realizó hace casi dos años.

    Y, de las constancias de autos resulta que ha

    transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece

    el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin

    que aún se haya trabado la litis. En consecuencia,

    corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado,

    por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno

    derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al juez de

    declararla.

  2. En este sentido se dijo que “...en este Código las

    partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

    caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

    caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

    cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más

    aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

    de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

    la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

    Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311)./////

    ///////

    Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial

    impone a los jueces el deber de evitar la paralización del

    proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso

    procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes

    (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón

    Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1

    del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa

    a su cargo.

    Así también y conforme lo resuelto por el Superior

    Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar,

    J.Q. y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es

    casi un lugar común respecto de la institución sometida a

    estudio y decisión que la caducidad de instancia debe

    apoyarse en dos supuestos: a) El interés público comprometido

    en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la

    prolongación indefinida en detrimento de una buena

    administración de justicia y b) En la presunción tácita de

    abandono por parte del accionante”.

    Y en autos, el primer supuesto del interés público está

    absolutamente justificado, toda vez que...

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