Sentencia nº 224374 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 11 de Abril de 2017
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14 |
AUTOS Y VISTOS:
el expediente B-224374/13, caratulado:
Ejecutivo: CARSA S.A. c/ J.B.P.
y
CONSIDERANDO:
-
Promovido juicio ejecutivo, y luego de una serie de
diligencias tendientes a averiguar el domicilio de la
accionada, en fecha 24/09/14 se dispuso la notificación del
mandamiento de intimación de pago y citación de remate en
contra de la parte demandada, mediante E., disponiéndose
a cargo de la actora la confección de la diligencia dispuesta
a tal fin para su control y firma.
Y de autos surge que desde fecha 13/10/15 en que se procede a
devolver la diligencia observada, el expediente permaneció
inmovilizado, pues la actora hasta la fecha no efectuado
petición alguna y tampoco adjuntó la diligencia para su
control y firma cuando se encontraba a su cargo la confección
del mismo, encontrándose debidamente notificado.-
Es decir, la causa se encuentra paralizada desde aquella
fecha y la última actividad de la actora tendiente a impulsar
el proceso, se realizó hace más de un año.
Y, de las constancias de autos resulta que ha transcurrido
con creces el plazo de caducidad que establece el artículo
200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se
haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más
declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la
caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201
CPC) e impone la obligación al juez de declararla.
-
En este sentido se dijo que “...en este Código las
partes no pueden enervar ni anular los efectos de la
caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales
caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede
cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más
aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada
de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de
la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al
Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).
Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial
impone a los jueces el deber de evitar la paralización del
proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso
procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes
(Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón
Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1
del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa
a su cargo.
Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal
de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José
Quintar y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi
un...
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