Sentencia nº 236094 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 11 de Abril de 2017

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

AUTOS Y VISTOS:

el expediente B-236094/10, caratulado:

Ejecutivo: Credinea S.A. c/ A.N.S.

y

CONSIDERANDO:

  1. Promovido juicio ejecutivo, y luego de una serie de

    diligencias tendientes a averiguar el domicilio de la

    accionada, en fecha 16/11/11 se dispuso la notificación del

    mandamiento de intimación de pago y citación de remate en

    contra de la parte demandada, mediante E.. En fecha

    28/02/13 se intimó a la actora a acreditar la publicación de

    los Edictos, bajo apercibimiento de tener por ratificada la

    voluntad de no instar la causa. Desde esa fecha no se

    acreditó el diligenciamiento de los mismos, ni se formuló

    petición alguna.-

    Es decir, la causa se encuentra paralizada desde aquella

    fecha y la última actividad de la actora tendiente a impulsar

    el proceso, se realizó hace más de un año.

    Y, de las constancias de autos resulta que ha transcurrido

    con creces el plazo de caducidad que establece el artículo

    200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se

    haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más

    declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la

    caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201

    CPC) e impone la obligación al juez de declararla.

  2. En este sentido se dijo que “...en este Código las

    partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

    caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

    caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

    cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más

    aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

    de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

    la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

    Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

    Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial

    impone a los jueces el deber de evitar la paralización del

    proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso

    procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes

    (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón

    Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1

    del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa

    a su cargo.

    Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal

    de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José

    Quintar y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi

    un lugar común respecto de la institución sometida a estudio

    y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos

    supuestos: a) El interés público comprometido en el

    desenvolvimiento normal...

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