Sentencia nº 257164 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 7 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

AUTOS Y VISTOS:

el expediente B-257164/11, caratulado:

Ejecutivo: E.M. c/ D.C.

y

CONSIDERANDO:

  1. Que promovido la presente acción ejecutiva y a pedido de

    la parte actora a fojas 5 vta. y hace más de dos años se

    dispuso suspender el trámite de la causa por 20 días,

    conforme lo autoriza el artículo 191 del CPC, aclarándose que

    el plazo se reanudaría automáticamente el 08 de setiembre de

    2011, fecha a partir de la cual se tendría por manifiesta la

    voluntad de las partes de no instar la causa, reservándose la

    causa en Secretaría. Así también se señaló que la

    notificación de esa resolución tendría los efectos del art.

    155 inc.7 del C.P.C. (resolución de fojas 7). Dicha

    resolución debidamente notificada quedó firme y fue

    consentida. En consecuencia la suspensión del trámite cesó el

    08 de setiembre de 2011 y desde esa época el expediente

    permaneció inmovilizado, pues la actora durante ese período

    no ha efectuado petición alguna, conforme informe actuarial

    que antecede.

    Es decir que, de las constancias de autos resulta que ha

    transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece

    el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia). En

    consecuencia, corresponde sin más declarar que la instancia

    ha caducado, por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera

    de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al

    juez de declararla.

  2. En este sentido se dijo que “...en este Código las

    partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

    caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

    caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

    cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más

    aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

    de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

    la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

    Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

    Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial

    impone a los jueces el deber de evitar la paralización del

    proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso

    procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes

    (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón

    Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1

    del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa

    a su cargo.

    Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal

    de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José

    Quintar y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi

    un lugar común respecto de la institución...

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