Sentencia nº 248643 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 7 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

AUTOS Y VISTOS:

el expediente B-248643/11, caratulado:

Acción de Manutención: J.C.V., Mirta del Valle

Ignacio, D.O.V. c/ N.L.I., Javier

Useda, J.U., O.U., G. de Useda, Cristian

Useda

y

CONSIDERANDO:

I.- Que promovido la presente acción de manutención y a

pedido de la parte actora a fojas 4 y hace más de dos años se

dispuso suspender el trámite de la causa por 20 días,

conforme lo autoriza el artículo 191 del CPC, aclarándose que

el plazo se reanudaría automáticamente el 27 de abril de

2011, fecha a partir de la cual se tendría por manifiesta la

voluntad de las partes de no instar la causa, reservándose la

causa en Secretaría. Así también se señaló que la

notificación de esa resolución tendría los efectos del art.

155 inc.7 del C.P.C. (resolución de fojas 6). Dicha

resolución debidamente notificada quedó firme y fue

consentida. En consecuencia la suspensión del trámite cesó el

27 de abril de 2011 y desde esa época el expediente

permaneció inmovilizado, pues la actora durante ese período

no ha efectuado petición alguna, conforme informe actuarial

que antecede.

Es decir que, de las constancias de autos resulta que ha

transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece

el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia). En

consecuencia, corresponde sin más declarar que la instancia

ha caducado, por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera

de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al

juez de declararla.

II.- En este sentido se dijo que “...en este Código las

partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo

. Más

aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

de oficio

(Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial

impone a los jueces el deber de evitar la paralización del

proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso

procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes

(Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón

Mamaní y otro c/Daniel T. y otros

), pues el artículo 1

del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa

a su cargo.

Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal

de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl...

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