Sentencia nº 248643 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 7 de Abril de 2017
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14 |
AUTOS Y VISTOS:
el expediente B-248643/11, caratulado:
Acción de Manutención: J.C.V., Mirta del Valle
Ignacio, D.O.V. c/ N.L.I., Javier
Useda, J.U., O.U., G. de Useda, Cristian
Useda
y
CONSIDERANDO:
I.- Que promovido la presente acción de manutención y a
pedido de la parte actora a fojas 4 y hace más de dos años se
dispuso suspender el trámite de la causa por 20 días,
conforme lo autoriza el artículo 191 del CPC, aclarándose que
el plazo se reanudaría automáticamente el 27 de abril de
2011, fecha a partir de la cual se tendría por manifiesta la
voluntad de las partes de no instar la causa, reservándose la
causa en Secretaría. Así también se señaló que la
notificación de esa resolución tendría los efectos del art.
155 inc.7 del C.P.C. (resolución de fojas 6). Dicha
resolución debidamente notificada quedó firme y fue
consentida. En consecuencia la suspensión del trámite cesó el
27 de abril de 2011 y desde esa época el expediente
permaneció inmovilizado, pues la actora durante ese período
no ha efectuado petición alguna, conforme informe actuarial
que antecede.
Es decir que, de las constancias de autos resulta que ha
transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece
el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia). En
consecuencia, corresponde sin más declarar que la instancia
ha caducado, por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera
de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al
juez de declararla.
II.- En este sentido se dijo que “...en este Código las
partes no pueden enervar ni anular los efectos de la
caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales
caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede
cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo
. Más
aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada
de oficio
(Cfr. G.S., Código Procesal Civil de
la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al
Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).
Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial
impone a los jueces el deber de evitar la paralización del
proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso
procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes
(Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón
Mamaní y otro c/Daniel T. y otros
), pues el artículo 1
del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa
a su cargo.
Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal
de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl...
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