Sentencia nº 283135 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 7 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

AUTOS Y VISTOS:

el expediente B-283135/12, caratulado:

Ejecutivo: Frigorífico Los Alisos S.R.L. c/ Gladis Camila

Bañak

y

CONSIDERANDO:

I.- Promovido juicio ejecutivo, en fecha 01/02/13 se libra

mandamiento de pago y citación de remate, siendo infructuosa

la notificación del demandado (fojas 19 vta.) y luego de una

serie de diligencias tendientes a averiguar el domicilio de

la accionada, en fecha 06/mayo/2016 fue devuelta la

diligencia por el organismo pertinente. Desde esa fecha la

actora no formuló petición alguna, conforme lo informa

Secretaria a fojas 28.-

Es decir, la causa se encuentra paralizada desde aquella

fecha y la última actividad de la actora tendiente a impulsar

el proceso, se realizó hace más de un año y medio.

Y, de las constancias de autos resulta que ha transcurrido

con creces el plazo de caducidad que establece el artículo

200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se

haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más

declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la

caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201

CPC) e impone la obligación al juez de declararla.

II.- En este sentido se dijo que “...en este Código las

partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo

. Más

aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

de oficio

(Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial

impone a los jueces el deber de evitar la paralización del

proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso

procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes

(Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón

Mamaní y otro c/Daniel T. y otros

), pues el artículo 1

del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa

a su cargo.

Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal

de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José

Quintar y H.J.

(L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi

un lugar común respecto de la institución sometida a estudio

y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos

supuestos: a) El interés público comprometido en el

desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación

indefinida...

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