Sentencia nº 260918 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 7 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

AUTOS Y VISTOS:

el expediente B-260918/11, caratulado:

Ordinario por Nulidad de Instrumento Público: Graciela

Beatriz Baldiviezo c/ O.E.V., Jorge Leonardo

Ackerman

y

CONSIDERANDO:

I.- Que promovido la presente acción de Nulidad de

Instrumento Publico y a pedido de la parte actora a fojas 42

y hace más de dos años se dispuso suspender el trámite de la

causa por 20 días, conforme lo autoriza el artículo 191 del

CPC, aclarándose que el plazo se reanudaría automáticamente

el 25 de octubre de 2011, fecha a partir de la cual se

tendría por manifiesta la voluntad de las partes de no instar

la causa, reservándose la causa en Secretaría. Dicha

resolución debidamente notificada quedó firme y fue

consentida. En consecuencia la suspensión del trámite cesó el

25 de octubre de 2011 y desde esa época el expediente

permaneció inmovilizado, pues la actora durante ese período

no ha efectuado petición alguna, conforme informe actuarial

que antecede.

Es decir que, de las constancias de autos resulta que ha

transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece

el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia). En

consecuencia, corresponde sin más declarar que la instancia

ha caducado, por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera

de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al

juez de declararla.

II.- En este sentido se dijo que “...en este Código las

partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo

. Más

aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

de oficio

(Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial

impone a los jueces el deber de evitar la paralización del

proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso

procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes

(Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón

Mamaní y otro c/Daniel T. y otros

), pues el artículo 1

del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa

a su cargo.

Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal

de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José

Quintar y H.J.

(L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi

un lugar común respecto de la institución sometida a estudio

y...

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