Sentencia nº 260918 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 7 de Abril de 2017
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14 |
AUTOS Y VISTOS:
el expediente B-260918/11, caratulado:
Ordinario por Nulidad de Instrumento Público: Graciela
Beatriz Baldiviezo c/ O.E.V., Jorge Leonardo
Ackerman
y
CONSIDERANDO:
I.- Que promovido la presente acción de Nulidad de
Instrumento Publico y a pedido de la parte actora a fojas 42
y hace más de dos años se dispuso suspender el trámite de la
causa por 20 días, conforme lo autoriza el artículo 191 del
CPC, aclarándose que el plazo se reanudaría automáticamente
el 25 de octubre de 2011, fecha a partir de la cual se
tendría por manifiesta la voluntad de las partes de no instar
la causa, reservándose la causa en Secretaría. Dicha
resolución debidamente notificada quedó firme y fue
consentida. En consecuencia la suspensión del trámite cesó el
25 de octubre de 2011 y desde esa época el expediente
permaneció inmovilizado, pues la actora durante ese período
no ha efectuado petición alguna, conforme informe actuarial
que antecede.
Es decir que, de las constancias de autos resulta que ha
transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece
el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia). En
consecuencia, corresponde sin más declarar que la instancia
ha caducado, por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera
de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al
juez de declararla.
II.- En este sentido se dijo que “...en este Código las
partes no pueden enervar ni anular los efectos de la
caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales
caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede
cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo
. Más
aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada
de oficio
(Cfr. G.S., Código Procesal Civil de
la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al
Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).
Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial
impone a los jueces el deber de evitar la paralización del
proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso
procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes
(Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón
Mamaní y otro c/Daniel T. y otros
), pues el artículo 1
del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa
a su cargo.
Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal
de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José
Quintar y H.J.
(L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi
un lugar común respecto de la institución sometida a estudio
y...
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