Sentencia nº 277432 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 7 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

.

AUTOS Y VISTOS:

el expediente

B-277432/12

caratulado: “

EJECUTIVO: RAMIREZ, J.A. c/ LUNA, LUIS LABERTO

” y

CONSIDERANDO:

  1. Promovido juicio ejecutivo, y luego de una serie de

    diligencias tendientes a averiguar el domicilio de la

    accionada, en fecha 12/08/2013 se libró oficio para la

    realización de encuesta ambiental en el domicilio del

    demandado, retirado en fecha 13/06/2014, sin que se haya

    acreditado su diligenciamiento, y sin que la parte actora

    realizara peticiones posteriores, conforme lo informa

    Secretaria a fojas 52.-

    Es decir, la causa se encuentra paralizada desde aquella

    fecha y la última actividad de la actora tendiente a impulsar

    el proceso, se realizó hace más de un año.

    Y, de las constancias de autos resulta que ha transcurrido

    con creces el plazo de caducidad que establece el artículo

    200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se

    haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más

    declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la

    caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201

    CPC) e impone la obligación al juez de declararla.

  2. En este sentido se dijo que “...en este Código las

    partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

    caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

    caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

    cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más

    aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

    de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

    la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

    Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

    Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial

    impone a los jueces el deber de evitar la paralización del

    proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso

    procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes

    (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón

    Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1

    del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa

    a su cargo.

    Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal

    de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José

    Quintar y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi

    un lugar común respecto de la institución sometida a estudio

    y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos

    supuestos: a) El interés público comprometido en el

    desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación

    indefinida en detrimento de una buena administración de

    justicia y...

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