Sentencia nº 274169 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 6 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

SENTENCIA REVOCADA CONFORME FALLO DE LA CAMARA DE APELACIONES CY C DE FECHA 06/9/2017.

AUTOS Y VISTOS:

el expediente B-274169/12, caratulado:

Apremio: Estado Provincial – Policía de la Provincia c/

C., J.

y

CONSIDERANDO:

I.- Promovido juicio de Apremio, y luego de una serie de

diligencias tendientes a averiguar el domicilio de la

accionada, en fecha 02/12/13 se dispuso la notificación del

requerimiento de pago y citación de remate, al demandado,

mediante E.. Desde fecha 02/07/15 hasta ahora la actora

no formuló petición alguna, conforme lo informa Secretaria a

fojas 42.-

Es decir, la causa se encuentra paralizada desde aquella

fecha y la última actividad de la actora tendiente a impulsar

el proceso, se realizó hace más de un año y medio.

Y, de las constancias de autos resulta que ha transcurrido

con creces el plazo de caducidad que establece el artículo

200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se

haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más

declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la

caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201

CPC) e impone la obligación al juez de declararla.

II.- En este sentido se dijo que “...en este Código las

partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo

. Más

aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

de oficio

(Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial

impone a los jueces el deber de evitar la paralización del

proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso

procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes

(Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón

Mamaní y otro c/Daniel T. y otros

), pues el artículo 1

del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa

a su cargo.

Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal

de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José

Quintar y H.J.

(L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi

un lugar común respecto de la institución sometida a estudio

y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos

supuestos: a) El interés público comprometido en el

desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación

...

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