Sentencia nº 24349 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 21 de Abril de 2017
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13 |
AUTOS Y VISTOS
: el Expte. Nº
C-024349/14
, C.:
EJECUTIVO: BARRIOS, N.D.C.V., A.G.
y,
CONSIDERANDO
:
-
Promovido juicio ejecutivo en fecha 20/05/14, se
dispuso librar mandamiento de intimación de pago, ejecución y
embargo, el que fue diligenciado en el domicilio denunciado
por la actora (cfr. informe del Oficial De Justicia de fs. 14
vta.).- Asimismo, informo la parte actora que el demandado se
presento al estudio jurídico para llegar a un acuerdo
extrajudicial, el cual se informaría oportunamente-
Durante más de un año la causa quedó paralizada y
tampoco -durante ese período- la parte actora efectuó
petición alguna que implique impulso procesal, conforme lo
informa el actuario a fojas 16.-
De las constancias de autos resulta que ha transcurrido
con creces el plazo de caducidad que establece el artículo
200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se
haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más
declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la
caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201
CPC) e impone la obligación al juez de declararla.-
-
En este sentido se dijo que “...en este Código
las partes no pueden enervar ni anular los efectos de la
caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales
caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede
cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más
aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada
de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de
la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al
Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).-
Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución
Provincial impone a los jueces el deber de evitar la
paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en
autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la
voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de
Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y
otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil
consagra el principio de iniciativa a su cargo.-
Así también y conforme lo resuelto por el Superior
Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar,
J.Q. y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es
casi un lugar común respecto de la institución sometida a
estudio y decisión que la caducidad de instancia debe
apoyarse en dos supuestos: a) El interés público comprometido
en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la
prolongación indefinida en detrimento de una buena
administración de justicia y b) En la...
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