Sentencia nº 24349 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 21 de Abril de 2017

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

AUTOS Y VISTOS

: el Expte. Nº

C-024349/14

, C.:

EJECUTIVO: BARRIOS, N.D.C.V., A.G.

y,

CONSIDERANDO

:

  1. Promovido juicio ejecutivo en fecha 20/05/14, se

    dispuso librar mandamiento de intimación de pago, ejecución y

    embargo, el que fue diligenciado en el domicilio denunciado

    por la actora (cfr. informe del Oficial De Justicia de fs. 14

    vta.).- Asimismo, informo la parte actora que el demandado se

    presento al estudio jurídico para llegar a un acuerdo

    extrajudicial, el cual se informaría oportunamente-

    Durante más de un año la causa quedó paralizada y

    tampoco -durante ese período- la parte actora efectuó

    petición alguna que implique impulso procesal, conforme lo

    informa el actuario a fojas 16.-

    De las constancias de autos resulta que ha transcurrido

    con creces el plazo de caducidad que establece el artículo

    200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se

    haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más

    declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la

    caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201

    CPC) e impone la obligación al juez de declararla.-

  2. En este sentido se dijo que “...en este Código

    las partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

    caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

    caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

    cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más

    aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

    de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

    la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

    Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).-

    Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución

    Provincial impone a los jueces el deber de evitar la

    paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en

    autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la

    voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de

    Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y

    otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil

    consagra el principio de iniciativa a su cargo.-

    Así también y conforme lo resuelto por el Superior

    Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar,

    J.Q. y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es

    casi un lugar común respecto de la institución sometida a

    estudio y decisión que la caducidad de instancia debe

    apoyarse en dos supuestos: a) El interés público comprometido

    en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la

    prolongación indefinida en detrimento de una buena

    administración de justicia y b) En la...

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