Sentencia nº 64144 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 18 de Abril de 2017
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5 |
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AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. C-064144/16 caratulado “
PREPRARA VIA EJECUTIVA: CREDIMAS S.A. c/ TOLAY, Cecilia
Noelia” del que,
RESULTA:
A fs. 14 se presenta el Dr. J.R.I. en nombre
y representación de CREDIMAS S.A. promoviendo la presente
demanda en contra de la Sra. C.N.T.,
acompañando el contrato de emisión de tarjeta de crédito
celebrado por su mandante y la demandada en autos,
declaración jurada según la cual no existen denuncias por
extravío o sustracción de la tarjeta de crédito ni
cuestionamientos formulados por la titular del resumen de
cuenta con vencimiento el día 1 de abril de 2015.
A fs. 15 se cita a la demandada Sra. C.N.T. a
reconocer el contenido y firma del documento, siendo
notificada el 28 de septiembre de 2016 (fs. 22) y teniéndose
por expedita la vía a fs. 24.
A fs. 28 se efectiviza el requerimiento de pago, y
CONSIDERANDO:
Se plantea en autos la ejecución de saldos impagos de la
tarjeta de crédito emitida por Credimas S.A. en contra de la
demandada Sra. C.N.T., en virtud de la facultad
prevista por el art. 39 de la Ley 25.065 de Tarjeta de
Crédito que le permite a la entidad emisora preparar la vía
ejecutiva siempre que acompañe el contrato celebrado entre
las partes, el resumen de cuenta y declaraciones juradas
respecto de la inexistencia tanto de denuncias fundadas y
válidas por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta
de Crédito como de cuestionamiento fundado y válido,
efectuadas por parte del titular y previo a la mora.
Sin embargo, siendo deber y facultad del juez examinar la
validez del título presentado como base de la ejecución al
iniciarse el juicio ejecutivo como al dictar sentencia y
admitido que la falta de contestación de la demanda no
conlleva fatalmente que ésta deba prosperar, sino que se debe
analizar la pretensión aplicando las normas pertinentes
(ALVARADO VELLOSO, A.. ”Estudio Jurisprudencial – Código
Procesal Civil y Comercial de Santa Fe”; E.. Rubinzal
Culzoni; T.I.; págs. 255/256), se advierte que en la
declaración jurada reservada como original en caja fuerte
no obran firmas manuscritas sino facsimilares aclaradas como
pertenecientes a los Sres. “C.A.I.” y “Mario
Daniel Bazan” que son identificados como gerente sucursal y
gerente de cobranzas, respectivamente. Corresponde señalar,
por lo tanto, que carecen de un elemento esencial que hace a
su existencia como instrumento, guardando coherencia con lo
resuelto por este Juzgado en C- 084473/17, C-082567/17, entre
otros, en los que se rechazó in límine la acción tentada por
no llevar firma ológrafa el certificado de deuda expedido por
la actora, y en el Expte. C-055944/15 seguido por CREDIMAS.
Es que, como tiene dicho la doctrina, “los instrumentos
privados no pueden prescindir de la firma” que “debe estar
escrita de puño y letra del firmante a quien se le atribuya.
No son válidas como firma, por ende, la firma preimpresa,
facsimilar o la mera transcripción de nombre y apellido, o
las firmas copiadas o calcadas por terceros” (RIVERA, Julio
-
MEDINA, G.. Código Civil Comentado. Santa Fe:
R.C., 2005. Tomo III, pags. 626/627. Las negritas
son agregadas.)
Por otra parte, aunque el actual art. 288 del C.C.C.N. parece
restringir dicha necesidad a las declaraciones de voluntad,
en oportunidad de...
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