Sentencia nº 64144 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 18 de Abril de 2017

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5

.

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. C-064144/16 caratulado “

PREPRARA VIA EJECUTIVA: CREDIMAS S.A. c/ TOLAY, Cecilia

Noelia” del que,

RESULTA:

A fs. 14 se presenta el Dr. J.R.I. en nombre

y representación de CREDIMAS S.A. promoviendo la presente

demanda en contra de la Sra. C.N.T.,

acompañando el contrato de emisión de tarjeta de crédito

celebrado por su mandante y la demandada en autos,

declaración jurada según la cual no existen denuncias por

extravío o sustracción de la tarjeta de crédito ni

cuestionamientos formulados por la titular del resumen de

cuenta con vencimiento el día 1 de abril de 2015.

A fs. 15 se cita a la demandada Sra. C.N.T. a

reconocer el contenido y firma del documento, siendo

notificada el 28 de septiembre de 2016 (fs. 22) y teniéndose

por expedita la vía a fs. 24.

A fs. 28 se efectiviza el requerimiento de pago, y

CONSIDERANDO:

Se plantea en autos la ejecución de saldos impagos de la

tarjeta de crédito emitida por Credimas S.A. en contra de la

demandada Sra. C.N.T., en virtud de la facultad

prevista por el art. 39 de la Ley 25.065 de Tarjeta de

Crédito que le permite a la entidad emisora preparar la vía

ejecutiva siempre que acompañe el contrato celebrado entre

las partes, el resumen de cuenta y declaraciones juradas

respecto de la inexistencia tanto de denuncias fundadas y

válidas por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta

de Crédito como de cuestionamiento fundado y válido,

efectuadas por parte del titular y previo a la mora.

Sin embargo, siendo deber y facultad del juez examinar la

validez del título presentado como base de la ejecución al

iniciarse el juicio ejecutivo como al dictar sentencia y

admitido que la falta de contestación de la demanda no

conlleva fatalmente que ésta deba prosperar, sino que se debe

analizar la pretensión aplicando las normas pertinentes

(ALVARADO VELLOSO, A.. ”Estudio Jurisprudencial – Código

Procesal Civil y Comercial de Santa Fe”; E.. Rubinzal

Culzoni; T.I.; págs. 255/256), se advierte que en la

declaración jurada reservada como original en caja fuerte

no obran firmas manuscritas sino facsimilares aclaradas como

pertenecientes a los Sres. “C.A.I.” y “Mario

Daniel Bazan” que son identificados como gerente sucursal y

gerente de cobranzas, respectivamente. Corresponde señalar,

por lo tanto, que carecen de un elemento esencial que hace a

su existencia como instrumento, guardando coherencia con lo

resuelto por este Juzgado en C- 084473/17, C-082567/17, entre

otros, en los que se rechazó in límine la acción tentada por

no llevar firma ológrafa el certificado de deuda expedido por

la actora, y en el Expte. C-055944/15 seguido por CREDIMAS.

Es que, como tiene dicho la doctrina, “los instrumentos

privados no pueden prescindir de la firma” que “debe estar

escrita de puño y letra del firmante a quien se le atribuya.

No son válidas como firma, por ende, la firma preimpresa,

facsimilar o la mera transcripción de nombre y apellido, o

las firmas copiadas o calcadas por terceros” (RIVERA, Julio

  1. MEDINA, G.. Código Civil Comentado. Santa Fe:

R.C., 2005. Tomo III, pags. 626/627. Las negritas

son agregadas.)

Por otra parte, aunque el actual art. 288 del C.C.C.N. parece

restringir dicha necesidad a las declaraciones de voluntad,

en oportunidad de...

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