Sentencia nº 52508 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8, 3 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8

AUTOS Y VISTOS:

Las constancias del expediente N.. C-052508/15, caratulado: “Ejecutivo: LAS DELICIAS COUNTRY CLUB S.A. c/ LJUNGBERG, J.G.”, de los que;

RESULTA:

Que a fojas 1/20 se presenta la Dr. DANISA ORDOÑEZ SOLA en nombre y representación de LAS DELICIAS COUNTRY CLUB S.A. con el objeto de promover juicio ejecutivo por cobro de expensas comunes en contra del Sr. J.G.L., por ser el propietario de los inmuebles individualizados con las matrículas C-1963 y C- 1964, por la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL SESENTA Y SIETE CON 86/100 ($ 24.067,86), con más intereses y costas hasta su efectivo pago. Sostiene que la deuda se encuentra contenida en el certificado expedido por LAS DELICIAS COUNTRY CLUB S.A. y que constituye título ejecutivo a los fines previstos por el reglamento interno. Asimismo requiere se trabe embargo preventivo sobre bienes inmuebles de la parte demandada. Peticiona la aplicación de los intereses pactados. Hace reserva de ampliar demanda. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Fórmula petitorio.-

A fs. 21 se tiene por presentada a la Dra. D.O. SOLA y se ordena el embargo preventivo peticionado, librándose oficio a tales efectos con expresa habilitación de días y horas.-

A fs. 24/25 se da cuenta de la anotación por parte de la correspondiente repartición del embargo solicitado.-

A fojas 27, de conformidad con lo previsto con los artículos 472 478 y 487 del C.P.C., se libra mandamiento de pago ejecución y embargo en contra del Sr. J.G.L. por la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL SESENTA Y SIETE CON 86/100 ($ 24.067,86).-

A fs. 30 la Dra. D.O. SOLA da cuenta de la revocación del mandato a su favor y solicita sea notificada de la regulación de honorarios.-

A fojas 37/38 se presenta el Dr. MARIANO GARCÍA en nombre y representación de LAS DELICIAS COUNTRY CLUB S.A. a efecto de tomar participación en el expediente.-

A fs. 47 rola copia diligenciada del mandamiento.-

A fs. 50/55 se presenta la Dra. F.E.A., en nombre y representación del Sr. J.G.L. por quién solicita se le otorgue personería de urgencia. En la oportunidad, solicita la suspensión del proceso, oponiendo como defensa excepciones de litispendencia, inhabilidad de título y falsedad ideológica del título, asimismo acusa la falta de probidad y de buena fe procesal de la contraparte, en subsidio interpone excepción de pago total o parcial. Fundamenta la excepción de litispendencia y solicita la paralización del proceso en razón de evitar el dictado de sentencias contradictorias hasta tanto se dicte resolución definitiva en las actuaciones judiciales individualizadas cómo C-34629/14, caratulado: “Nulidad de Asamblea Societaria L.M. y Otros c/ Las Delicias Country Club”, que se encuentra radicado en el Juzgado de Primera Instancia CyC Nº 1, Secretaría Nº 2 y C-061497/16, caratulado: “Impugnación de Asamblea: B.R. y Otros c/ Las Delicias Country Club S.A.”, radicado por ante el Juzgado CyC Nº 7, S.. Nº 13. En dichos trámites, que aún se encuentran ventilando, un grupo importante de más de 60 socios del club de campo, entre los que se encuentra su mandante, plantearon con fecha anterior a la presentación de esta demanda la nulidad de la asamblea realizada en el mes de septiembre del año 2014, porque fue la que dispuso aumentar la cuota social y gastos comunes en el orden del 100%. Denuncia la falta de probidad procesal, toda vez que la Dra. ORDOÑEZ SOLA promovió la demanda ejecutiva siendo de notorio conocimiento que la profesional se encuentra inhabilitada para ejercer la profesión por cuanto ocupa el cargo de Secretaria del Juzgado Administrativo de Minas. Deduce la nulidad en virtud de lo establecido por el art. 179 del C.P.C., ya que el título que se pretende ejecutar no respeta las características mínimas de todo título ejecutivo, esto es que sea suficiente a sí mismo y que documente una deuda líquida y exigible vencida, por el contrario los montos reclamados resultan ser absolutamente falsos e inexistentes, rayando con lo ilícito en razón de que su parte no adeuda suma alguna, pretendiendo el actor con absoluta mala fe exigir el cobro por ésta vía de las diferencias que resultan de los saldos que se encuentran impugnados.-

También denuncia estafa procesal de la actora, toda vez que pretende argumentar su derecho en lo dispuesto por los artículos 27 y 35 del reglamento interno del country, el cual se encuentra impugnado, por lo que no está inscripto en el Registro de Comercio, ni en Personas Jurídicas, por lo que carece de legitimidad para ser utilizado como instrumento jurídico que genere derechos y obligaciones. Refiere la falsedad ideológica de la certificación de la deuda, dado que la otorgante Sra. A.B. carece legitimidad para realizar...

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