Sentencia nº 22834 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 12 de Abril de 2017

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

AUTOS Y VISTOS:

Los del Expte. Nº C-022.834/14, caratulado: “EJECUTIVO:

ESCUELA MODELO DE EDUCACIÓN INTEGRAL SRL c/ Medina, Cristian

Arnaldo” y,

CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora, luego de promovido el juicio

    ejecutivo, en virtud del informe del Oficial de Justicia

    obrante a fs. 11 vta, solicitó al Jefe de Policía (conforme

    lo autoriza el Art. 74 del CPC) que informe acerca del

    domicilio del demandado, habiendo sido agregado dicho oficio,

    diligenciado, por la actuaria, en fecha 04/07/2014.

    De las constancias de autos resulta entonces que ha

    transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece

    el artículo 200 del C.P.C (un año para esta instancia).- En

    consecuencia, corresponde sin más declarar que la instancia

    ha caducado, por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera

    de pleno derecho (art. 201 CPC) en impone la obligación al

    juez de declararla.

  2. En este sentido se dijo que “...en este Código las

    partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

    caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

    caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

    cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más

    aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

    de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

    la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

    Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

    Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial

    impone a los jueces el deber de evitar la paralización del

    proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso

    procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes

    (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón

    Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1

    del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa

    a su cargo.

    Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal

    de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José

    Quintar y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi

    un lugar común respecto de la institución sometida a estudio

    y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos

    supuestos: a) El interés público comprometido en el

    desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación

    indefinida en detrimento de una buena administración de

    justicia y b) En la presunción tácita de abandono por parte

    del accionante”.

    Y en autos, el primer supuesto del interés público está

    absolutamente justificado, toda vez que el proceso de

    ejecución no puede permanecer indefinido y debe...

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