Sentencia nº 14616 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 12 de Abril de 2017

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

San Salvador de Jujuy, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 14.616/16, caratulado: "Cautelar – Prohibición de Innovar: Transporte San Ignacio S.A c/ Terrena S.R.L” (Juzgado Nº 7 - Secretaría Nº 13), del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto a fs. 233/234 de autos por el Dr. J.M.P. en contra del proveído de fecha 12 de abril de 2016 obrante a fs. 232 de autos.

Se agravia porque el a quo impuso costas a su mandante. Refiere que el embargo ordenado a fs. 117 no impuso costas y que ello fue consentido por las partes. En tal contexto manifiesta que el nuevo levantamiento de embargo peticionado a merito de la caducidad de instancia no implica una incidencia por lo que no corresponde que se impongan costas a su parte. Entiende que si de las constancias de autos surge que el levantamiento parcial del embargo ordenado a fs. 117 no impuso costas y ello esta firme y consentido, se debe comprender que las costas son por su orden. Por último expresa que el último levantamiento de la medida de no innovar de fs. 277, lo es en razón de la caducidad de instancia decretada en los autos principales (C-030966/14) no existiendo incidencia al respecto.-

Sustanciado el recurso, contesta el Dr. G.E.F. (h) a fs. 242/243 de autos.-

En primer lugar manifiesta que la vía procesal tentada es improcedente. Alega que el recurso de revocatoria es improcedente ya que corresponde utilizar dicho remedio procesal cuando lo que se pretende revocar son providencias de mero trámite o resoluciones interlocutorias. En este sentido entiende que la resolución que impone las costas es definitiva. Asimismo refiere que la resolución aclaratoria no es recurrible de forma independiente a la resolución aclarada.

En título independiente contesta el recuro interpuesto. Pone de manifiesto que los dichos de la actora no se condicen con la realidad. Agrega que al ordenarse el levantamiento parcial del embargo, tanto su parte como la contraria solicitaron al juez a quo que se pronuncie sobre las costas y que ello fue proveído difiriéndose tal concepto para su oportunidad.

Expresa que la imposición de costas en el proceso principal se encuentra firme por lo que no procede...

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