Sentencia nº 13732 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 17 de Abril de 2017
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11 |
VISTO:El escrito presentado por el Dr. Julio Cesar Norry, a
fs. 756 de este Expte. Nº B- 13.732/96, caratulado: “CONCURSO
PREVENTIVO: C.R.W.”, y por el que solicita
regulación de honorarios por la labor por el mismo desplegada
desde la homologación del acuerdo y hasta la sentencia que da
por concluido el mismo, y
CONSIDERANDO:
En primer lugar debo decir que sin desconocer que la ley
24.522 (L.C.Q.) y sus modificatorias no prevé regla alguna
para estimar el honorario del letrado de la concursada ni de
la sindicatura por los trabajos realizados luego de la
homologación, ya que establece como oportunidad para regular
los emolumentos de los funcionarios y letrados
intervinientes, en el caso del concurso preventivo, al
momento en que es homologado el acuerdo (265 inc. 1 de la
L.C.Q.) o al concluir por cualquier causa el procedimiento
del concurso preventivo o quiebra (inc. 5 del citado
artículo), y que obviamente no nos encontramos en ninguna de
estas oportunidades, también es dable recordar que toda
actividad profesional debe ser retribuida ya que la misma no
se presume gratuita. (Cfr. arts. 1.623 y subsiguientes del
anterior Código Civil para la locación de servicios y los
1.251 y concordantes del actual C.C.y C.N.).
Partiendo entonces de sendas premisas, y luego de la lectura
del fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, SALA D,el28 de noviembre de 2012en el Expte.
59.970/2001, caratulado: “AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/
CONCURSO PREVENTIVO”,estimo que en el particular caso de
autos, ambas pueden y deben ser conjugadas para una
correcta resolución sobre el pedido de fijación de los
estipendios solicitado por el letrado patrocinante del
concursado y también los que corresponden a la Sindicatura.
Así resulta imprescindible destacar algunas características
propias de este dilatado y prolongado proceso concursal ya
que si bien en la apertura del concurso (ver fs. 41 y vta.
punto 16º) se constituyó el Comité Provisorio, no ocurrió lo
propio al momento de homologarse el acuerdo el día 19 de
marzo de 1.999 (ver fs. 331/332), toda vez que en dicha
resolución no se procedió a integrar, -conforme lo dispone
el art. 260 de la L.C.Q.- el Comité Definitivo de acreedores,
cuya función es justamente supervisar el cumplimiento del
acuerdo.
Esta situación descripta provocó que en autos no sólo exista
labor profesional del letrado patrocinante del concursado
quien efectuó importantes tareas en punto a despejar el
camino hacia el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba