Sentencia nº 13732 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 17 de Abril de 2017

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

VISTO:El escrito presentado por el Dr. Julio Cesar Norry, a

fs. 756 de este Expte. Nº B- 13.732/96, caratulado: “CONCURSO

PREVENTIVO: C.R.W.”, y por el que solicita

regulación de honorarios por la labor por el mismo desplegada

desde la homologación del acuerdo y hasta la sentencia que da

por concluido el mismo, y

CONSIDERANDO:

En primer lugar debo decir que sin desconocer que la ley

24.522 (L.C.Q.) y sus modificatorias no prevé regla alguna

para estimar el honorario del letrado de la concursada ni de

la sindicatura por los trabajos realizados luego de la

homologación, ya que establece como oportunidad para regular

los emolumentos de los funcionarios y letrados

intervinientes, en el caso del concurso preventivo, al

momento en que es homologado el acuerdo (265 inc. 1 de la

L.C.Q.) o al concluir por cualquier causa el procedimiento

del concurso preventivo o quiebra (inc. 5 del citado

artículo), y que obviamente no nos encontramos en ninguna de

estas oportunidades, también es dable recordar que toda

actividad profesional debe ser retribuida ya que la misma no

se presume gratuita. (Cfr. arts. 1.623 y subsiguientes del

anterior Código Civil para la locación de servicios y los

1.251 y concordantes del actual C.C.y C.N.).

Partiendo entonces de sendas premisas, y luego de la lectura

del fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Comercial, SALA D,el28 de noviembre de 2012en el Expte.

59.970/2001, caratulado: “AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/

CONCURSO PREVENTIVO”,estimo que en el particular caso de

autos, ambas pueden y deben ser conjugadas para una

correcta resolución sobre el pedido de fijación de los

estipendios solicitado por el letrado patrocinante del

concursado y también los que corresponden a la Sindicatura.

Así resulta imprescindible destacar algunas características

propias de este dilatado y prolongado proceso concursal ya

que si bien en la apertura del concurso (ver fs. 41 y vta.

punto 16º) se constituyó el Comité Provisorio, no ocurrió lo

propio al momento de homologarse el acuerdo el día 19 de

marzo de 1.999 (ver fs. 331/332), toda vez que en dicha

resolución no se procedió a integrar, -conforme lo dispone

el art. 260 de la L.C.Q.- el Comité Definitivo de acreedores,

cuya función es justamente supervisar el cumplimiento del

acuerdo.

Esta situación descripta provocó que en autos no sólo exista

labor profesional del letrado patrocinante del concursado

quien efectuó importantes tareas en punto a despejar el

camino hacia el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR