Sentencia nº 44115 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 25 de Abril de 2017
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13 |
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AUTOS Y VISTOS:
el expediente
C-044115/15
caratulado: “
ACCIONES POSESORIAS: ACC HOUSE S.A.
” y
CONSIDERANDO:
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Promovida la acción posesoria, en fecha 26/06/2015 se
intimó al actor a cumplir con lo dispuesto a fs. 294. inc. 2
del C.P.C, realizando en fecha 08/07/2015 una presentación
encontrándose suspendido en la matrícula el letrado, por lo
que en fecha 29/07/2015 se ordenó el desglose del escrito.
Asimismo, de acuerdo a lo informado por Secretaría a fs. 32,
con posterioridad a esa fecha no realizó petición alguna,
hasta la presentación obrante a fs. 31, de fecha 21/04/2017.-
Es decir, la causa estuvo paralizada desde aquella fecha y la
última actividad de la actora tendiente a impulsar el proceso
se realizó con posterioridad al plazo de caducidad
establecido en el C.P.C.-
Y, de las constancias de autos resulta que ha transcurrido
con creces el plazo de caducidad que establece el artículo
200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se
haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más
declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la
caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201
CPC) e impone la obligación al juez de declararla.
-
En este sentido se dijo que “...en este Código las
partes no pueden enervar ni anular los efectos de la
caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales
caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede
cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más
aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada
de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de
la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al
Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).
Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial
impone a los jueces el deber de evitar la paralización del
proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso
procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes
(Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón
Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1
del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa
a su cargo.
Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal
de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José
Quintar y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi
un lugar común respecto de la institución sometida a estudio
y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos
supuestos: a) El interés público comprometido en el
desenvolvimiento normal del proceso...
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