Sentencia nº 44115 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 25 de Abril de 2017

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

.

AUTOS Y VISTOS:

el expediente

C-044115/15

caratulado: “

ACCIONES POSESORIAS: ACC HOUSE S.A.

” y

CONSIDERANDO:

  1. Promovida la acción posesoria, en fecha 26/06/2015 se

    intimó al actor a cumplir con lo dispuesto a fs. 294. inc. 2

    del C.P.C, realizando en fecha 08/07/2015 una presentación

    encontrándose suspendido en la matrícula el letrado, por lo

    que en fecha 29/07/2015 se ordenó el desglose del escrito.

    Asimismo, de acuerdo a lo informado por Secretaría a fs. 32,

    con posterioridad a esa fecha no realizó petición alguna,

    hasta la presentación obrante a fs. 31, de fecha 21/04/2017.-

    Es decir, la causa estuvo paralizada desde aquella fecha y la

    última actividad de la actora tendiente a impulsar el proceso

    se realizó con posterioridad al plazo de caducidad

    establecido en el C.P.C.-

    Y, de las constancias de autos resulta que ha transcurrido

    con creces el plazo de caducidad que establece el artículo

    200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se

    haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más

    declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la

    caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201

    CPC) e impone la obligación al juez de declararla.

  2. En este sentido se dijo que “...en este Código las

    partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

    caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

    caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

    cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más

    aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

    de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

    la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

    Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

    Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial

    impone a los jueces el deber de evitar la paralización del

    proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso

    procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes

    (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón

    Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1

    del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa

    a su cargo.

    Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal

    de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José

    Quintar y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi

    un lugar común respecto de la institución sometida a estudio

    y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos

    supuestos: a) El interés público comprometido en el

    desenvolvimiento normal del proceso...

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