Sentencia nº 249518 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 25 de Abril de 2017

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

VISTO: El Expte. B-249.518/11: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: FLORES, H.W. c/ TOLEDO, C.E.Y.R.L., P.W.” de los que

RESULTA:

Se presenta el Dr. C.E.T. (fs. 327), deduciendo aclaratoria de la sentencia del 21-03-2017 en cuanto se dispuso comunicar a la Superintendencia de Seguros de la Nación debido al proceso de liquidación que atraviesa la compañía aseguradora citada en garantía, asimismo resalta que se omitió redactar el punto II de la parte Resolutiva de la Sentencia ya que luego del Punto I, la sentencia pasa al punto III, además sostiene que se omitió consignar cuales son los fundamentos por los cuales se establece exactamente el mismo monto de indemnización por daños materiales que por daño moral, ya que la sola invocación “del prudente arbitrio judicial” impide ejercer el derecho de defensa a fin de cuantificar el daño, y

CONSIDERANDO:

  1. El remedio procesal articulado ha sido concebido por el legislador para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, A.P., Bs. As. 1.986, pág. 66, Nº 537). El ordenamiento procesal (artículo 49 CPC) establece que tiene por finalidad corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión incurrida en una resolución.

  2. En tal orden...

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