Sentencia nº 266620 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 7 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

.

AUTOS Y VISTOS:

Los de este expte B-266.620/11 caratulado: “RECONSTRUCCIÓN DE

EXPEDIENTE B-266.620/11-ORDINARIO POR REPARACIÓN INTEGRAL POR

DAÑOS Y PERJUICIOS, TOCONAS, VALENTÍN Y DA SILVA, RAMÓN

MIGUEL C/ JIMENEZ MARTÍN SECUNDINO” y,

CONSIDERANDO:

Que a fs. 135 se presenta el Dr. Mario Rodolfo Alejandro

Mallagray. Denuncia la caducidad de la instancia argumentando

que el último acto útil realizado en el presente proceso tuvo

lugar el 09 de diciembre del 2015 con la con la contestación

del traslado de los hechos nuevos conferido a la actora (fs.

121). Alega que desde entonces no se concretó ningún acto

destinado a impulsar el proceso por el término mayor a un año

(art. 200 del C.P.C.).

A fs. 155/156 comparece el Dr. L.M.U. en

representación de la parte actora contestando la vista

conferida de ese planteo. Solicita su rechazo conforme los

argumentos dados, a los que nos remitimos en honor a la

brevedad.

A fs. 157 comparece el Dr. E.C. manifestando que

su

parte no formula objeción a la declaración de caducidad

solicitada por el Dr. Mallagray.

Integrado el Tribunal y traídos los autos para resolver la

cuestión planteada, cabe sin más pronunciarnos.

Adelantamos opinión adversa a la pretensión que tratamos por

las razones de hecho y de derecho que a continuación se

exponen.

Preliminarmente es de destacar que conforme el criterio

asumido, no sólo los impulsorios sino todos los actos

procesales interrumpen el curso de la caducidad. Así resulta

de la norma del art. 200 del C.P.C. cuya interpretación en

tal sentido no ofrece duda merced a la claridad con que fue

anotada por el Codificador.

Dicho ello, cabe definir a los mismos como “aquellos hechos

voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la

iniciación, el desarrollo o la extinción del proceso".

"Configura característica del acto procesal su idoneidad para

producir un efecto directo e inmediato sobre el proceso. En

consecuencia, no constituyen actos procesales aquellas

actividades que carecen de ese tipo de efecto, aún cuando se

hayan realizado con vistas al trámite de determinado proceso

e impliquen el presupuesto necesario para el cumplimiento de

un acto procesal" (Cfr. L.P., Derecho Procesal

Civil, A.P., Bs.As. 1992, tomo IV p. 9 y ss.).

Formulada la aclaración, cabe mencionar que de un análisis

pormenorizado de las actuaciones se advierte que conferido el

traslado de los hechos nuevos compareció a contestarlo el Dr.

C.L.A.M. el 09 de diciembre del 2015

(fs. 121). Sin embargo...

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