Sentencia nº 45884 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 6 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. E.M., J.D.A. y J.P.C., vieron el Expte. N° C-045.884/15, “Daños y perjuicios: V., A.V. c/P., H.H.” y sus agregados Expte. Nº B-286.167/13: “Filiación extramatrimonial: V., A.V. c/P., H.H.” del Tribunal de Familia, V.V. y Expte. Nº C-044.753/15 “Alimentos: V., A.V. c/P., H.H.” del Tribunal de Familia, Vocalía 3 y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Se presenta A.V.V. por sí y en nombre y representación de su hija menor X.A.P.V. con el patrocinio letrado del Dr. J.M.U.. Promueve demanda ordinaria por reparación integral de daños y perjuicios en contra de H.H.P. por falta de reconocimiento paterno de la menor. Refiere a la legitimación activa y pasiva de las partes. Manifiesta que en el año 1.998 inició un noviazgo con el demandado, quedó embarazada y al tomar éste conocimiento la abandonó, sin reconocer a la menor, ni asistirla económicamente. En año 2.013 su patrocinada inició un juicio de filiación (expediente Nº B-286.167/13) el que tuvo sentencia favorable, sin embargo tampoco el padre se responsabilizó de las necesidades alimentarias de la menor, por lo que debió deducir un juicio de alimentos (expediente Nº C-44.753/15). El demandado nunca se hizo cargo de sus obligaciones paterno filiales en el plano moral y afectivo, lo cual les generó daños. Cuantifica la indemnización en $180.000, a incrementarse a criterio del Tribunal. Ofrece pruebas, dice el derecho a aplicar, cita jurisprudencia y peticiona (fs. 5/9).

    Corrido traslado en legal forma al demandado (fs. 15) a pedido de parte se le da por decaído el derecho a contestar demanda (fs. 17). Se le designa Defensor Oficial (fs. 24). Se presenta la Dra. M. delH.S., en representación de H.H.P., quien manifiesta no haber podido ubicar al demandado conforme el art. 196 del C.P.C (fs. 38). Fracasa la conciliación fijada (fs. 46). Se abre a prueba (fs. 47) se produce la que obra agregada en autos. Dictamina la Defensora de Menores, Dra. G.M. de C. (fs. 122 vlta.). El Tribunal se encuentra integrado con los Dres. E.M., J.D.A. y J.P.C. (fs. 118 vlta.) encontrándose la causa en estado de ser resuelta (fs. 128).

  2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis es preciso señalar que se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgada por Decreto Nº 175/2.014 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/14 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077 cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 1º de agosto del año 2.015.

    Consideramos que el Código Civil de Vélez Sarfield es el aplicable al sub-examen toda vez que el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley.

    Interpretando el citado artículo 7, el Dr. R.L.L., señala que “se trata de una regla dirigida al J. y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas … las relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato” (Código Civil Comentado, R.C., T. I, página 45/47). En consecuencia, a pesar de haber sido articulada la demanda con el nuevo Código Civil y Comercial, aplicaremos el antiguo ordenamiento jurídico.

  3. Nuestra Corte Provincial tiene decidido que “El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por cierto” (art. 919 Código Civil y arts. 300...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR