Sentencia nº 64846 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 13 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

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AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº C-064846/16 caratulado: “TERCERIA DE ME-JOR DERECHO: P.R.C., N.R.C., M.V.C. y M.G.C. c/JUANC.A. y A.A. SALAS”; de donde:

RESULTA:

El D.M. dijo:

  1. - Los actores P.R.C., N.R.C.-QUE, M.V.C. y M.G.C. con el patrocinio letrado del Dr. G.A.G. promueven TERCE-RIA DE MEJOR DERECHO en contra de quienes resulten los acreedores o solici-tantes del embargo preventivo trabado sobre el inmueble que individualizan, solicitando que se haga lugar a la misma procediéndose al levantamiento del embargo y/o cualquier medida de ejecución o cautelar ordenada en el Expte. Nº B-233310/09 caratulado: “CAUTELAR DE EMBARGO. J.C.A. y A.A.S. c/ B.G.K.”. –

    En lo que para el caso interesa relatan que sus padres adquirieron el inmueble individualizado con matrícula A-27025, Circ.1, Sección 2, Manzana 10, Parcela 24-B, Padrón A-10070 sito en Calle Uriondo Nº 541, mediante bole-to de compraventa el 7-11-1995. –

    Al fallecer los mismos e intentar realizar la apertura del sucesorio se dan con la novedad que pesa sobre la propiedad un embargo preventivo orde-nado en la cautelar individualizada ut-supra. -

    Los progenitores nunca escrituraron ni iniciaron juicio de escrituración a pesar de haber cancelado el precio. -

    Sostienen que realizan esta presentación por entender que tienen un mejor derecho. -

    Citan derecho, ofrecen pruebas y peticionan. Luego a fs. 49 amplían la demanda. -

  2. – A fs. 50 se sustancia la tercería con las partes del principal; a fs. 58 comparece como apoderado acompañando el instrumento que lo acredita como tal. -

    A fs. 61 comparece el letrado del actor J.A.G. solici-tando el rechazo de la tercería. -

    Expresan que los que celebraron el boleto de compraventa del in-mueble en cuestión son N.S.C. y M.E.S., por lo cual los actores carecen de legitimación activa porque no acreditan ni intentan acreditar dicha condición. -

    La legitimación de los actores debió ser acreditada mediante declara-toria de herederos dictada por juez competente o la acción deducirla el Administrador Provisorio del Sucesorio. -

    En el Cap. V se refieren al incumplimiento de lo normado por el Art. 1170 del nuevo Código Civil y Comercial. -

    En el Cap. VI desconocen el contenido y la supuesta fecha cierta del boleto de compraventa al cual le niegan toda virtualidad probatorio. –

    En el Cap. VII hacen reserva del caso federal y en el VIII peticionan. -

    A fs. 66/67 rola la contestación de los hechos nuevos y a fs. 82 se llama autos para resolver el que se encuentra firme y consentido. -

    Preliminarmente diremos que habiéndose reinscrito el embargo el 7-14-2014 (ver fs. 37) y entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial el 1-8-2015 no corresponde la aplicación de este último. (LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015,1 LA LEY2015-B, 1146. Cita Online: AR/DOC/1330/2015). -

    También diremos que el caso que nos ocupa no es una tercería de mejor derecho (aquella donde un tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embarga-do como el caso acreedor hipotecario que tiene mejor derecho que el qui-rografario)sino que estamos en presencia de una tercería de dominio o de posesión y así la analizaremos en base a lo normado por el 18 del CPT (iura novit curia). -

    Analizaremos la defensa de falta de legitimación articulada. -

    Heredero es la persona a quien la ley le confiere la posesión de una herencia en virtud del fallecimiento de otra a la que se encuentra vinculado por parentesco. -

    Se entiende por declaratoria de herederos el auto o resolución judicial en el que se reconoce como tales a los herederos. Presupone, desde luego, el fallecimiento de una persona, una tramitación judicial, aunque ella sea breve, y una decisión del juez en la que declara que por fallecimiento de la misma le suceden los parientes o personas llamadas por la ley a recoger esa herencia. -

    La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la suce-sión se llama heredero en este Código” (art. 3279); ergo es heredero, el reco-nocido por la declaratoria. -

    Vale...

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