Sentencia nº 61516 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 29 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 29 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil diecisiete, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., A.M.L.C. y N.B.I., bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº C-61516/16: “Daños y Perjuicios: GLORIA ARAOZ C/ MUNICIPALIDAD DE PALPALÁ Y ESTADO PROVINCIAL” y,

C O N S I D E R A N D O

El D.C.M.C. dijo:

A fs. 155/170 el Dr. M.G.M. en su carácter de Fiscal de Estado de la Provincia, con el patrocinio letrado de la Dra. J. delV.H. representando al Estado Provincial y con motivo de la contestación de demanda formulada en el mismo acto, interpone excepción de falta de personería del Dr. G.R.J. a quién se lo tuvo por presentado en nombre y representación de la Sra. G.A., en los presentes obrados de acuerdo a la copia de poder juramentada agregada a fs.2/3.

Señala que tal instrumento les fue dado al Dr. G.J. y al Dr. J.J. solo para entablar acciones tendientes a obtener la restitución de inmuebles de A.B.A., para la disolución de SUCRE S.R.L. y acción de rendición de cuentas. Que por ello existe total y completa falta de representación debiéndose rechazar la acción.

El Fiscal de Estado lo hace con fundamento en el art. 4º apartado II de la Ley Nº 5238, transcribiendo parte de la norma de donde se extrae que esta defensa de carácter previo así resulta en tanto el precepto lo faculta a deducirla dentro de los 15 días del plazo para contestar la demanda. En tanto ello ocurre que conforme la Ley Nº 5238 ésta es la oportunidad para oponer la defensa pues en caso contrario se afectaría el debido proceso como también el derecho constitucional a la defensa de que goza el Estado Provincial.

A fs. 171 se dispuso correr traslado de la excepción de falta de personería disponiéndose además la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva la defensa articulada.

E. suspendidos los términos a la presentación de la Dra. P.G.P. desde el 17/3/2017 y que se reanudaba desde la notificación del decreto del 26/4/2017 ocurrida el 27/4/2017, con fecha 17 de mayo de 2017 la mencionada letrada presentada en nombre y representación de la Municipalidad de Palpalá, contesta demanda y opone excepciones de falta de personería, incompetencia, como también objeta que la actora no agotó la vía administrativa.

Con respecto a las defensas de previo pronunciamiento la letrada invoca la misma norma fundamental invocada por el Estado Provincial señalando, además que la comuna de Palpalá adhirió a la Ley 5238 por Ordenanza Nº 652. En esos términos reproduce argumentos en que cimenta la falta de facultades en los letrados de la actora presentados así mediante el instrumento ya referido de fs.2/3.

Con respecto a la incompetencia aduce que de acuerdo al C.C.C. de la Nación a la responsabilidad del Estado no puede aplicárseles las normas del Capítulo 1…. A.. 1764 y 1765. Entiende por ello que se deben aplicar las normas del Derecho Administrativo Nacional o local, según sea el caso.

Arguye así que la competencia es del Tribunal Contencioso Administrativo y que el actor no actuó formulando reclamo administrativo previo, ni agotó dicha vía.

Con respecto a esto último dice que la ley 5238, a la que adhiere la Municipalidad por Ordenanza 662/01, en su art. 1º requiere que su mandante sea requerida en forma previa antes de interponer en su contra una demanda judicial. Por ello y siendo que la actor ha omitido hacerlo, pide se haga lugar a tal defensa obstativa a la pretensión del actor.

S. también estas defensas conforme el proveído de fs. 213 y notificados los letrados de la actora concurre el Dr. G.J., el 13/6/2017, con escrito titulado “Contesta Excepciones”…

Así primeramente se refiere a la excepción de falta de personería opuesta por el Estado Provincial planteada en el punto III del escrito de fs. 155-170.

De tal forma niega la interpretación que hace el demandado pues consta en la escritura que se trata de un poder General para juicios que lo faculta no solo a las acciones que señala el excepcionante sino “todo tipo de acciones” que se vinculen o no con los bienes de la disolución de SUCRE S.R.L. y que en el caso es precisamente sobre el inmueble afectado, según así surge del Expte. Nº B -174894-07 Sumario por Disolución y Liquidación (Fracción A-4 del plano es el lote P-70-934 luego de la división realizada en Inmuebles).

F. al respecto algunas consideraciones y en el apart. “2” de fs. 222, señala...

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