Sentencia nº 99559 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 29 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

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Autos y Vistos:

Las constancias de este Expediente Nº C-099.559/17, caratulado: "Medida Autosatisfactiva: V.E.N. c/ Estado Provincial”, y

Considerando:

Que a fojas 58/61 se dictó sentencia para tener presente el acuerdo al que arribaran las partes en audiencia cuya constancia obra a fojas 57.

Que del acuerdo suscripto surge en lo relevante para la resolución de la incidencia planteada en autos que ambas partes en la cláusula quinta acordaron que “… a los fines de determinar la necesidad de la realización del estudio genético exoma y con el objeto de contar con criterios médicos imparciales, convienen se remitan las presentes actuaciones al Departamento de Neurología del Hospital Materno Infantil para que en su dependencia y con las interconsultas que considere necesarias se expida sobre la necesidad del estudio indicado a la menor, para ello las partes acompañarán en el plazo de veinticuatro horas los estudios realizados a la niña y la documentación que consideren necesaria para el mejor análisis de la cuestión por parte de los profesionales intervinientes, solicitando al Tribunal fije el plazo para la realización del informe, sometiéndose ambas partes a las conclusiones de ese informe”.

Que luego de las alternativas procesales de las que dan cuenta las constancias de fojas 62/71 -encontrándose firme la resolución por la que se tuvo presente el acuerdo de partes-, la Unidad de Neurología del Hospital Materno Infantil informa que “1) La paciente no tiene seguimiento en esta institución solo tiene una consulta el 17/05/12 según figura en la Historia Clínica por la Dra. G.P.. 2) Según refiere el médico de cabecera Dr. IGNACIO SFAELLO presenta Encefalopatía Epiléptica por Glicinemia no Cetósica. 3) Este tipo de enfermedad Neurometabólica es compleja, hay pocos casos y se siguen en centros especializados para lo que consideramos más óptimo pedir este tipo de definición a centros que se dediquen a su tratamiento como el Centro Chamoles o Htal. G. que son centros de referencia. 4) Además el asesoramiento genético debe hacerlo el Genetista, quién es el profesional idóneo para dicho asesoramiento…”.

Que puesto a conocimiento de partes (fojas 74), a fojas 78 se presenta la abogada de la actora manifestando que el informe es inútil a los efectos requeridos, para luego de argumentar, concluir “dejándonos una vez más a la deriva en la resolución de este proceso en lo que se refiere al punto específico del ESTUDIO GENÉTICO EXOMA solicitado y que debe realizarse en la ciudad de Buenos Aires en el laboratorio Argenomics.

Solicita asimismo a fin de no dilatar más con sucesivas presentaciones y contestaciones (todos trámites infructuosos y angustiantes para la familia completa de mi mandante) se fije audiencia de conciliación ya que la menor tiene turno con su médico el Dr. Sfaello el 18/12/17 en la ciudad de Córdoba.

Que a fojas 79 se fijó audiencia de conciliación conforme lo solicitado.

Que a fojas 80 comparece la representante del Estado Provincial solicitando que si el Tribunal lo estima pertinente, una interconsulta con el Hospital Garrahan de acuerdo con lo informado por el “Servicio de Neurología Infantil del Hospital Pablo Soria. A los fines de agilizar dicha consulta, esta parte se ofrece a gestionar las diligencias que sean necesarias a los fines de obtener el dictamen técnico de dicha institución. A tales efectos, y en caso de que V.E. asi lo disponga, los antecedentes será enviados por correo (bolsín) a la delegación de Bs. As. del ISJ, cuya delegada remitirá personalmente las actuaciones al Hospital Garrahan.”

Que fracasada la instancia conciliatoria conforme constancias de la audiencia de fojas 86, la parte demandada dejó expuesto nuevamente que “No tiene instrucciones de llegar a ningún acuerdo, más que el ofrecimiento de realizar una interconsulta en el Hospital Garrahan”.

Que concedido el uso de la palabra a la Sra. Defensora de Menores la misma dejó expuesto “…que debe hacerse lugar a lo solicitado”.

Que entonces sólo resta resolver.

Que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en una cuestión similar entre las mismas partes (cfr.: sentencia del 21/08/14 recaída in re Nº C-029.288/14, caratulado: "Medida Autosatisfactiva: V.E.N. -L.J.L.T. c/ Estado Provincial”) en la que se dejó expuesto:

“Que resulta indudable que por la patología que padece la menor, los requerimientos efectuados tanto en sede administrativa (Obra Social) como en esta instancia deben ser satisfechos, más aun teniendo en consideración que la niña se encuentra bajo el amparo de la Ley Nº 24.901 a la cual nuestra Provincia se encuentra adherida. Que resulta indubitable hasta aquí que la niña requiere el tratamiento solicitado por su médico. El galeno ha explicado con suficiente fundamentos la necesidad del mismo, consideraciones de las que no resulta posible apartarse sin prueba científica que lo controvierta, por lo que corresponde concederlo. Que en lo que respecta específicamente al test genético, el cual no se realiza en nuestro país, también el mismo se encuentra plenamente justificado y la cobertura solicitada debe ser concedida, porque como bien lo señala el médico tratante, es necesario para mejorar la calidad de vida y evitar padecimientos innecesarios en la menor, derivados de la cantidad de estudios médicos a la que es sometida, como así también poder determinar la etiología de la enfermedad y la medicación adecuada para su tratamiento, lo que implica también evitar costos innecesarios. Que bajo tal orden de ideas, no se puede dejar de referir que el test genético solicitado para la menor tiene también especial interés para los padres de la misma, pues como bien lo señala el médico que lo solicita, el análisis servirá incluso para el “consejo genético familiar”, que no es otra cosa que la realización de estudios cuya “… valoración clínica a través de pruebas especializadas (bioquímicas, citogenéticas, radiológicas, moleculares...) permiten saber si existe riesgo de que en una familia pueda repetirse, o bien aparecer por primera vez, alguna enfermedad hereditaria”. Que negar la realización de dicho estudio cuando existe la posibilidad de determinar si la enfermedad que padece la menor se podría repetir en otros hijos que sus padres decidan tener y de este modo evitar sufrimientos tanto a los niños por nacer como a sus progenitores, sería un absurdo difícil de entender, máxime teniendo en consideración el costo de los mismos, que no puede decirse irrazonable para el fin buscado, todo lo contrario. Que según la “American Society of Human Genetics”, los objetivos del consejo...

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