Sentencia nº 40042 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintidos días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores A.M.L.C., N.B.I. y C.M.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº C-040.042/15, caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: CRUZ, MIGUEL ANGEL C/ MONALDI, M.C.;G., M.R.; COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A.”.

La Dra. A.M.L.C., dijo:

  1. La demanda ordinaria que dio origen a esta causa fue promovida el 19 de junio de 2015 por el Sr. M.A.C., representado por el Dr. M.E.R..

    Mediante decreto del 25 de junio de 2015 (fs. 35), se dispuso correr su traslado a las accionadas, M.C.M., M.R.G. y Compañía argentina de Seguros Latitud Sur S.A., en la forma, por el plazo y bajo el apercibimiento de ley.

    Dicha providencia fue notificada al actor, habiéndose depositado en el casillero de su letrado apoderado la cédula respectiva el 26 de junio de 2015, extremo que se encuentra acreditado en la constancia obrante a fs. 36 de autos.

    El 17 de septiembre de ese año son retiradas por Secretaría las diligencias destinadas al fin señalado, ello conforme constancias obrantes a fs. 37 y 38 de autos.

    Ningún acto procesal tuvo lugar en esta causa hasta la fecha.

  2. Siendo esos los antecedentes del caso y en tanto desde el retiro por l actora de las diligencias destinadas a notificar del traslado de la demanda a las accionadas (17.09.2015) hasta la fecha transcurrieron mas de dos años sin que sucediera acto procesal alguno, estando la causa supeditada a su exclusiva actividad procesal, corresponde conforme lo dispuesto en el art. 200 del C.P.C., declarar operada la caducidad de la instancia y hacerlo de oficio, tal como lo prescribe el art. 201 del mismo Código, pues los actos procesales que siguieron no pudieron cubrirla (art. 201 del C..C.).

    Cabe mencionar que se le endilga responsabilidad a la demandante en la paralización de la causa, en tanto la prosecución del trámite dependía en forma exclusiva de su actividad, ya que solo a ella le corresponde diligenciar el oficio en término a fin de procurar que se trabara la litis, demostrando con sui actividad el abandono del proceso, lo que conlleva ineludiblemente a presumir la renuncia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR