Sentencia nº 97954 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-097.954/17, caratulado: “Apelación de Sanciones Administrativas de Colegios Profesionales: O.P.J.A. c/ Colegio de Abogados de J.”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.P. dijo:

  1. A fs. 5/12 se presenta el abogado J.A.O.P. con el patrocinio letrado de D.O.R.M. (h), deduciendo Recurso de Apelación en contra de la Resolución dictada en fecha 09/08/17 por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Jujuy, solicitando su revocación, con costas.

    Asimismo y a todo evento, solicita se dicte medida cautelar en contra del Colegio de Abogados y Procuradores de J. a fin de que se abstenga de efectivizar sanción a su parte, suspendiéndose la ejecutoria de la resolución atacada hasta tanto recaiga sentencia definitiva, en tanto de lo contrario tornarla ilusorio sus derechos a la revisión judicial o abstracto el resultado del presente.

    Luego de realizar una negativa genérica y varias en particular, a las que remito por brevedad, al relatar los antecedentes en los que sustenta su pretensión (Capítulo “DE LOS HECHOS”), el recurrente refiere que es abogado de la matrícula del Colegio de Abogados y P. de la Provincia de Jujuy, inscripto bajo el número 1.520 y que desde su matriculación ha actuado conforme los criterios éticos impuestos no sólo por la ley, sino también por los principios de la moralidad y del estándar jurídico del buen hombre de negocios con buena fe y probidad.

    Que respecto de la presente causa, fue apoderado del Sr. J.A.L., instituido mediante mandato otorgado por Escritura Pública pasada por ante la Esc. de Reg. Nº 32 de esta ciudad y que en tal carácter y siguiendo instrucciones de su mandante, promovió sendos procedimientos ejecutivos persiguiendo la cancelación de diversos instrumentos cambiarios.

    Expresa que particularmente, respecto del denunciante en las actuaciones administrativas Nº 71/2015 CAJ -Sr. P.L.-, se inició procedimiento cautelar previo de aseguramiento de bienes (embargo) a fin de asegurar el resultado del proceso ejecutivo, hecho que se verificó en fecha 30/05/14.

    Manifiesta que actuando como lo hacen muchos colegas en situaciones similares, una vez trabada la medida citó al Sr. P.L. en forma extrajudicial exhibiéndole el documento que se ejecutaba (“con las precauciones lógicas del caso”) a fin de lograr un acuerdo eventualmente en ejercicio de los derechos de su mandante.

    Afirma que por el contrario a lo que sostiene la Resolución atacada, se actuó con particular cautela, citando a la deudora (como a otros deudores en idéntica situación) por medio fehaciente en agosto de 2014, reconociendo la misma su firma en la instrumental exhibida, por lo que se solicitó la cancelación de los importes adeudados, proponiendo incluso por indicaciones de su mandante, fraccionar o financiar dichos pagos. A pesar de ello, la nombrada formuló denuncia penal.

    Expone que agotada la instancia extrajudicial conciliatoria se inició la demanda ejecutiva, todo por instrucciones generales brindadas por su mandante -Sr. L.-, lo que se concretó en septiembre de 2014.

    A continuación solicita la citación al Colegio de Abogados y Procuradores de J. a fin de que eleve el informe a que hace referencia el art. 59 2º párrafo de la Ley 3.329/76.

    Luego plantea como defensa la prescripción de la acción disciplinaria al considerar que la misma fue impuesta estando ya vencido el plazo previsto en el art. 62 de la Ley 3.329/76.

    Afirma que el cómputo de dicho plazo comienza cuando se materializa la supuesta inconducta que se imputa a su parte, para afirmar que ello ocurrió: a) a partir del día en que se interpusiera la medida cautelar en contra del Sr. P. (que la misma expresamente reconoce en su denuncia) el día 30/05/14; b) desde la traba de la medida cautelar en el Registro Público de la Dirección Provincial de Inmueble; c) desde que la misma es citada extrajudicialmente en fecha 27/08/14; d) o desde la fecha de la denuncia administrativa efectuada de fecha 04/05/2015 y e) en el peor de los casos, a partir de la fecha en que el Consejo Directivo del Colegio de Abogados promovió o resolvió la formación de causa al recurrente mediante Resolución Nº 167/2015 de fecha 12/11/15.

    Que expuesto ello, teniendo en consideración que la resolución sancionatoria que se recurre en autos es del 09/08/17 (notificada en 25/08/17), en cualquiera de las hipótesis posibles, han transcurrido más de veintiún (21) meses -como mínimo- con lo que la facultad disciplinaria del Tribunal de Ética se encuentra prescripta.

    Sostiene que ello tiene fundamento en la naturaleza y el sentido de la facultad otorgada al Tribunal de Ética y Disciplina del CAJ y que surge de la norma del art. 62 del Estatuto de la Abogacía.

    Afirma que no existe acto procesal (administrativo) que tenga efecto para “interrumpir o suspender” la prescripción, con lo cual sostiene que al momento en que el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy emite su resolución, su facultad estaba prescripta.

    Agrega que la prescripción de la facultad sancionatoria como especie dentro de un contexto penal específico, corresponde al tiempo dentro del cual subsiste válidamente la facultad del órgano disciplinario para emitir su dictamen ejerciendo justamente su facultad sancionatoria, la que se pierde o extingue si no la hizo efectiva dentro del plazo legal; en el caso de estas sanciones disciplinarias corresponde al término de un año y que cumplido ese plazo (hecho verificado desde cualquiera de la fechas reseñadas) ha perimido su facultad y extinguido su jurisdicción.

    Expresa que la escueta redacción del art. 62 de la Ley 3.329/76 solamente fija el plazo máximo para el ejercicio de la potestad disciplinaria del órgano respectivo -en el término de un año- por lo que no puede válidamente sostenerse que la denuncia o la Resolución de formación de causa tuvieran efecto suspensivo o interruptivo y que lo contrario es absolutamente ilegal y arbitrario.

    Manifiesta que la Ley Nº 3.329/76 (Estatuto de la Abogacía) no ha fijado expresamente dicho efecto ni ha previsto ninguna otra situación suspensiva o interruptiva del plazo, lo que se imponía tratándose de un régimen penal administrativo disciplinario.

    Expone que el art. 62 dispone: “Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autorice su ejercicio” y nada más, con cita de precedentes de esta S.I. que entiende avalan su postura, para reiterar argumentos a los que remito en razón de brevedad.

    En definitiva, considera que fue sancionado mucho después de extinguida la acción disciplinaria, por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución en crisis, con costas.

    En el capítulo siguiente y al expresar agravios, señala que sin perjuicio de lo manifestado, la resolución también resulta agraviante por resultar arbitraria e infundada, al haber incurrido en la causal establecida por el art. 29 de la Constitución Provincial, por no constituir una derivación razonada de los hechos acreditados en la causa y por sancionarlo en base a elementos probatorios no incorporados legalmente a la causa.

    Agrega que las conclusiones a las que arribara el Tribunal de Ética y Disciplina sobre el hecho denunciado o la actividad profesional del recurrente sólo surgen de algunas presunciones en su contra o de prueba inexistente o de testimoniales cuya credibilidad es ampliamente cuestionable.

    En el capítulo siguiente (“DE LA ARBITRARIEDAD DE LA SANCIÓN. INCONSISTENTES PRUEBAS”) sostiene que el Tribunal de Ética y Disciplina, en la apreciación de las pruebas obrantes y producidas en la causa, no sólo ha tomado en forma prácticamente absoluta las testimoniales que resultan cuanto menos...

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