Sentencia nº 11341 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 24 de Noviembre de 2017
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal del Trabajo Sala I |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veinticuatro
días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete,
reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del
Tribunal del Trabajo, DRES. A.H.D. y ANA
CECILIA ALBORNOZ DE NEBHEN, bajo la presidencia del primero
de los nombrados, vieron el Expediente Nº C-011.341/13,
caratulado: “CAMPERO COPA MIGUEL c/ MONTENOVI IDA FERMINA s/
Despido”.
EL DR. D. DIJO:
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Se presenta el D.N.G.L. como
apoderado del S.M.C. COPA, promoviendo demanda
laboral en contra de la Señora IDA FERMINA MONTENOVI DE
GRONDA, solicitando la reserva de las actuaciones en
Secretaría hasta tanto su parte inste el trámite, ello luego
de un breve y sintético relato de los hechos. Al ampliar
demanda (fs. 40/52), especifica que reclama indemnización por
despido, sustitutiva y otros rubros según Ley 22.248 y 26.727
como así también indemnización por enfermedad profesional
según Ley 24.557 y sus modificatorias.
Al relatar los hechos, nos refiere que, su
instituyente comenzó a trabajar en relación de dependencia
laboral para la accionada desde el 15 de diciembre de 1971,
siendo personal permanente de la misma; en los últimos 15
años cumplió tareas atinentes a P. Especializado según Ley
22.248, encontrándose mal encuadrado por la accionada
teniendo ello consecuencias en las remuneraciones ya que
percibía un salario más bajo al que realmente le
correspondía; al inicio de la relación laboral, su
representado era un hombre joven (19 años), en perfectas
condiciones físicas y psíquicas para las tareas del tabaco,
hasta que en el año 2012 conoce de su incapacidad cuando ya
contaba con 60 años de edad; insiste en que su representado
ingresó como P. General y fue ascendiendo por su gran
ahínco y esfuerzo, hasta que finalmente se desempeñó durante
los últimos cinco años, como P. Especializado (conductor
tractorista), debiendo percibir una remuneración a
Diciembre/2012 de $ 3.988,47; la demandada tiene su actividad
principal en la Finca El Remate Chico, donde prestaba
servicios el actor, dedicándose a plantación de tabaco y es
por ello que las labores de aquél se ven encuadradas bajo el
régimen de la Ley de Trabajadores agrarios; las tareas
diarias, habituales y permanente de CAMPERO COPA consistían
en el manejo de tractores y demás maquinarias utilizados en
las diferentes etapas fenológicas del tabaco; era una de las
personas que intervenían en el curado de las plantaciones con
los distintos agroquímicos por medio de fumigadores manuales
(mochilas) sin que la empleadora le proporcionara los
elementos de seguridad e higiene del trabajo, que la
actividad requiere y hacen a la prevención de los Riesgos del
Trabajo; a pesar de la existencia de las Leyes Laborales de
ART, la empleadora no se registró como tal y por ende privó
al actor de los beneficios de la Ley 24.557 y 26.773.
Agrega que, cuando se producía el derrame de los químicos
(Furadan, Paratión, etc.) que se preparaban en la mochila
fumigadora, estos caían directamente en las prendas de vestir
del actor que se empapaban e impregnaban con los productos
teniendo contacto directo con la piel, siendo absorbidos por
el organismo en pequeñas dosis; ocurrido ello durante muchas
oportunidades al año y durante varios años, tienen un efecto
nocivo en el organismo minando la salud de quién efectúa las
tareas señaladas; hoy el actor padece Tuberculosis Pleuro
Pulmonar según los estudios médicos previos realizados por el
Dr. PEREZ HEREDIA; al actor nunca se lo adiestró ni instruyó
para el manejo de los productos altamente nocivos y
venenosos, por lo que no se hallaba en condiciones laborales
de seguridad para trabajar con ellos y menos para administrar
el tabaco y plantas que eran de propiedad de la demandada;
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COPA todos los años, durante los meses que van de
Septiembre a Diciembre, realizaba el curado de las
plantaciones de tabaco en las condiciones descriptas
anteriormente, es decir, sin que la accionada le
proporcionase los elementos de seguridad e higiene
correspondientes; luego de estos meses y hasta marzo, el
actor trabajaba en la cosecha del tabaco, en donde también
quedaba expuesto a los agroquímicos, pues, dicho trabajo
consiste en recoger, muy temprano en la mañana las hojas
maduras del tabaco, apilándolas en fardos de aproximadamente
40 o 50 kg, las que se hallaban mojadas, sea por las lluvias,
los riegos o el mismo rocío, cargándolas al hombro desde el
surco hasta los vehículos que se hallan al costado de los
mismos; durante esa tareas, resultaba muy común que el agua,
impregnada de remedios y agroquímicos, moje las vestimentas
de los trabajadores, siendo posteriormente absorbida por el
organismo, pudiendo caerles en las mucosas, la boca, los ojos
o la piel; las tareas otorgadas por la empleadora al actor,
nunca tuvieron como objetivo la prevención de los riesgos del
trabajo y menos aún la instrucción, capacitación y educación
para evitar cualquier accidente o enfermedad, por lo que la
omisión y negligencia de la patronal influyó en forma
determinante para que el actor contraiga Tuberculosis
Pulmonar.
Continúa su relato manifestando que, el actor vivió durante
más de 20 años en la Finca El Remate Chico en donde prestaba
servicios para la accionada, pero luego de configurarse el
despido y debido a su delicado estado de salud, debió
retirarse y habitar en la casa de uno de sus hijos; C.
COPA trabajaba para la patronal de Lunes a Sábados de
08:00hs. a 12:00hs. y de 14:00hs. a 18:00hs; durante la época
denominada “tabaqueada” trabajaba de 06:00hs. a 18:00hs.,
parando solamente alrededor de una hora al mediodía para
almorzar; la accionada le abonaba una remuneración mensual
equivalente a la de P. General no respetándole los
descansos compensatorios ni los de entre jornada; en el año
2011 se le diagnostica una enfermedad tuberculosa con derrame
pulmonar asociada a una insuficiencia renal, disminuyendo
sensiblemente su estado de salud, por lo que la demandada,
luego de unos meses decide “darle de baja” en el mes de Enero
2012, suprimiéndole la obra social que tanta falta le hacía;
no obstante ello el Sr. CAMPERO luego de una mejoría trató de
reincorporarse a su actividad, lo que fuera impedido por la
demandada, por lo cual en fecha 29 de junio de 2012 remite
telegrama obrero intimando el otorgamiento de tareas, el pago
de salarios caídos bajo apercibimiento de darse por
despedido; la respuesta de la demandada a esa intimación fue
el silencio absoluto, debido a ello su poder conferente
remite nuevo telegrama obrero en fecha 07 de septiembre de
2012, haciendo efectivo el apercibimiento y dándose por
despedido sin justa causa e intima al pago de las
indemnizaciones. Seguidamente hace referencia al daño que
padece, a su incapacidad física, determina el ingreso base,
practica la liquidación indemnizatoria que a su entender
corresponde que perciba su representado, pide la
inconstitucionalidad de los Arts. 6°, 21°, 22° y concordantes
de la Ley 24.557, todo ello en capítulos claramente
individualizados a los cuáles me remito en honor a la
brevedad. Por último, ofrece pruebas y pide que oportunamente
se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa
imposición de costas.
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A fs. 62/66vta. se presenta el Doctor FERNANDO JOSE
YECORA en nombre y representación de la Señora IDA FERMINA
MONTENOVI a contestar demanda. En la oportunidad, pide la
citación como tercero en garantía de la Compañía Argentina de
Seguros Latitud Sur S.A. en su calidad de aseguradora de
riesgos del trabajo, opone la defensa de prescripción y en
subsidio contesta demanda. Seguidamente realiza una negativa
de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en
su escrito de demanda. Al argumentar sobre la defensa de
prescripción refiere que, ante los reclamos salariales
efectuados por el actor recién en la ampliación de demanda,
la prescripción de tales reclamos conforme lo dispuesto por
el Art. 129 de la Ley 22.248 se encuentra producido, habiendo
transcurrido con creces el plazo prescriptivo. Seguidamente,
nos narra cómo ocurrieron las circunstancias fácticas según
su parte, diciendo que, el Sr. C. COPA trabajó para su
mandante como peón de campo, cumpliendo diversas tareas a lo
largo de muchos años; la enfermedad que padece el trabajador
nada tiene que ver con las tareas que el mismo cumplía y la
misma es a consecuencia de su alcoholismo; no es cierto que
el actor haya tenido la exposición a órganos fosforados y a
plaguicidas como absurdamente se indican en la demanda. Luego
desconoce prueba, ofrece prueba y pide que oportunamente se
rechace la demanda en todas sus partes con expresa imposición
de costas.
Al contestar el traslado del Art. 55 del CPT el Dr. LOZA en
relación a la prescripción expresa que, la fecha que se debe
tener en cuenta es la de interposición de demanda y no la de
ampliación, por lo que los rubros laborales no se encuentran
prescriptos; tampoco se encuentra prescripta la acción por
reclamo indemnizatorio por enfermedad profesional, ya que el
actor recién toma conocimiento de su incapacidad en fecha
13/08/12; por último su parte se opone a la citación del
tercero en garantía por no haber acompañado la demandada el
respectivo contrato de seguros.
Por providencia de fecha 12 de febrero de 2015 (fs. 73) se
hace lugar a la citación y se la emplaza a la tercera a
contestar demanda.
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A fs. 92/97vta. se presenta nuevamente el Doctor
FERNANDO JOSE YECORA, en la oportunidad, en nombre y
representación de la COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD
SUR S.A.. En la ocasión realiza una negativa genérica y
específica de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por
el actor en su escrito de demanda. Seguidamente dice que, si
bien es cierto que C. COPA trabajó como peón de campo,
cumpliendo diversas tareas a lo largo de muchos años, el
actor presenta una enfermedad que es a consecuencia de su
alcoholismo, lo que nada tiene que ver con las tareas
cumplidas; desconoce que el accionante hubiese tenido
exposición a órganos fosforados y a plaguicidas como
...
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