Sentencia nº 11341 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 24 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veinticuatro

días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete,

reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del

Tribunal del Trabajo, DRES. A.H.D. y ANA

CECILIA ALBORNOZ DE NEBHEN, bajo la presidencia del primero

de los nombrados, vieron el Expediente Nº C-011.341/13,

caratulado: “CAMPERO COPA MIGUEL c/ MONTENOVI IDA FERMINA s/

Despido”.

EL DR. D. DIJO:

  1. Se presenta el D.N.G.L. como

    apoderado del S.M.C. COPA, promoviendo demanda

    laboral en contra de la Señora IDA FERMINA MONTENOVI DE

    GRONDA, solicitando la reserva de las actuaciones en

    Secretaría hasta tanto su parte inste el trámite, ello luego

    de un breve y sintético relato de los hechos. Al ampliar

    demanda (fs. 40/52), especifica que reclama indemnización por

    despido, sustitutiva y otros rubros según Ley 22.248 y 26.727

    como así también indemnización por enfermedad profesional

    según Ley 24.557 y sus modificatorias.

    Al relatar los hechos, nos refiere que, su

    instituyente comenzó a trabajar en relación de dependencia

    laboral para la accionada desde el 15 de diciembre de 1971,

    siendo personal permanente de la misma; en los últimos 15

    años cumplió tareas atinentes a P. Especializado según Ley

    22.248, encontrándose mal encuadrado por la accionada

    teniendo ello consecuencias en las remuneraciones ya que

    percibía un salario más bajo al que realmente le

    correspondía; al inicio de la relación laboral, su

    representado era un hombre joven (19 años), en perfectas

    condiciones físicas y psíquicas para las tareas del tabaco,

    hasta que en el año 2012 conoce de su incapacidad cuando ya

    contaba con 60 años de edad; insiste en que su representado

    ingresó como P. General y fue ascendiendo por su gran

    ahínco y esfuerzo, hasta que finalmente se desempeñó durante

    los últimos cinco años, como P. Especializado (conductor

    tractorista), debiendo percibir una remuneración a

    Diciembre/2012 de $ 3.988,47; la demandada tiene su actividad

    principal en la Finca El Remate Chico, donde prestaba

    servicios el actor, dedicándose a plantación de tabaco y es

    por ello que las labores de aquél se ven encuadradas bajo el

    régimen de la Ley de Trabajadores agrarios; las tareas

    diarias, habituales y permanente de CAMPERO COPA consistían

    en el manejo de tractores y demás maquinarias utilizados en

    las diferentes etapas fenológicas del tabaco; era una de las

    personas que intervenían en el curado de las plantaciones con

    los distintos agroquímicos por medio de fumigadores manuales

    (mochilas) sin que la empleadora le proporcionara los

    elementos de seguridad e higiene del trabajo, que la

    actividad requiere y hacen a la prevención de los Riesgos del

    Trabajo; a pesar de la existencia de las Leyes Laborales de

    ART, la empleadora no se registró como tal y por ende privó

    al actor de los beneficios de la Ley 24.557 y 26.773.

    Agrega que, cuando se producía el derrame de los químicos

    (Furadan, Paratión, etc.) que se preparaban en la mochila

    fumigadora, estos caían directamente en las prendas de vestir

    del actor que se empapaban e impregnaban con los productos

    teniendo contacto directo con la piel, siendo absorbidos por

    el organismo en pequeñas dosis; ocurrido ello durante muchas

    oportunidades al año y durante varios años, tienen un efecto

    nocivo en el organismo minando la salud de quién efectúa las

    tareas señaladas; hoy el actor padece Tuberculosis Pleuro

    Pulmonar según los estudios médicos previos realizados por el

    Dr. PEREZ HEREDIA; al actor nunca se lo adiestró ni instruyó

    para el manejo de los productos altamente nocivos y

    venenosos, por lo que no se hallaba en condiciones laborales

    de seguridad para trabajar con ellos y menos para administrar

    el tabaco y plantas que eran de propiedad de la demandada;

    1. COPA todos los años, durante los meses que van de

    Septiembre a Diciembre, realizaba el curado de las

    plantaciones de tabaco en las condiciones descriptas

    anteriormente, es decir, sin que la accionada le

    proporcionase los elementos de seguridad e higiene

    correspondientes; luego de estos meses y hasta marzo, el

    actor trabajaba en la cosecha del tabaco, en donde también

    quedaba expuesto a los agroquímicos, pues, dicho trabajo

    consiste en recoger, muy temprano en la mañana las hojas

    maduras del tabaco, apilándolas en fardos de aproximadamente

    40 o 50 kg, las que se hallaban mojadas, sea por las lluvias,

    los riegos o el mismo rocío, cargándolas al hombro desde el

    surco hasta los vehículos que se hallan al costado de los

    mismos; durante esa tareas, resultaba muy común que el agua,

    impregnada de remedios y agroquímicos, moje las vestimentas

    de los trabajadores, siendo posteriormente absorbida por el

    organismo, pudiendo caerles en las mucosas, la boca, los ojos

    o la piel; las tareas otorgadas por la empleadora al actor,

    nunca tuvieron como objetivo la prevención de los riesgos del

    trabajo y menos aún la instrucción, capacitación y educación

    para evitar cualquier accidente o enfermedad, por lo que la

    omisión y negligencia de la patronal influyó en forma

    determinante para que el actor contraiga Tuberculosis

    Pulmonar.

    Continúa su relato manifestando que, el actor vivió durante

    más de 20 años en la Finca El Remate Chico en donde prestaba

    servicios para la accionada, pero luego de configurarse el

    despido y debido a su delicado estado de salud, debió

    retirarse y habitar en la casa de uno de sus hijos; C.

    COPA trabajaba para la patronal de Lunes a Sábados de

    08:00hs. a 12:00hs. y de 14:00hs. a 18:00hs; durante la época

    denominada “tabaqueada” trabajaba de 06:00hs. a 18:00hs.,

    parando solamente alrededor de una hora al mediodía para

    almorzar; la accionada le abonaba una remuneración mensual

    equivalente a la de P. General no respetándole los

    descansos compensatorios ni los de entre jornada; en el año

    2011 se le diagnostica una enfermedad tuberculosa con derrame

    pulmonar asociada a una insuficiencia renal, disminuyendo

    sensiblemente su estado de salud, por lo que la demandada,

    luego de unos meses decide “darle de baja” en el mes de Enero

    2012, suprimiéndole la obra social que tanta falta le hacía;

    no obstante ello el Sr. CAMPERO luego de una mejoría trató de

    reincorporarse a su actividad, lo que fuera impedido por la

    demandada, por lo cual en fecha 29 de junio de 2012 remite

    telegrama obrero intimando el otorgamiento de tareas, el pago

    de salarios caídos bajo apercibimiento de darse por

    despedido; la respuesta de la demandada a esa intimación fue

    el silencio absoluto, debido a ello su poder conferente

    remite nuevo telegrama obrero en fecha 07 de septiembre de

    2012, haciendo efectivo el apercibimiento y dándose por

    despedido sin justa causa e intima al pago de las

    indemnizaciones. Seguidamente hace referencia al daño que

    padece, a su incapacidad física, determina el ingreso base,

    practica la liquidación indemnizatoria que a su entender

    corresponde que perciba su representado, pide la

    inconstitucionalidad de los Arts. 6°, 21°, 22° y concordantes

    de la Ley 24.557, todo ello en capítulos claramente

    individualizados a los cuáles me remito en honor a la

    brevedad. Por último, ofrece pruebas y pide que oportunamente

    se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa

    imposición de costas.

  2. A fs. 62/66vta. se presenta el Doctor FERNANDO JOSE

    YECORA en nombre y representación de la Señora IDA FERMINA

    MONTENOVI a contestar demanda. En la oportunidad, pide la

    citación como tercero en garantía de la Compañía Argentina de

    Seguros Latitud Sur S.A. en su calidad de aseguradora de

    riesgos del trabajo, opone la defensa de prescripción y en

    subsidio contesta demanda. Seguidamente realiza una negativa

    de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en

    su escrito de demanda. Al argumentar sobre la defensa de

    prescripción refiere que, ante los reclamos salariales

    efectuados por el actor recién en la ampliación de demanda,

    la prescripción de tales reclamos conforme lo dispuesto por

    el Art. 129 de la Ley 22.248 se encuentra producido, habiendo

    transcurrido con creces el plazo prescriptivo. Seguidamente,

    nos narra cómo ocurrieron las circunstancias fácticas según

    su parte, diciendo que, el Sr. C. COPA trabajó para su

    mandante como peón de campo, cumpliendo diversas tareas a lo

    largo de muchos años; la enfermedad que padece el trabajador

    nada tiene que ver con las tareas que el mismo cumplía y la

    misma es a consecuencia de su alcoholismo; no es cierto que

    el actor haya tenido la exposición a órganos fosforados y a

    plaguicidas como absurdamente se indican en la demanda. Luego

    desconoce prueba, ofrece prueba y pide que oportunamente se

    rechace la demanda en todas sus partes con expresa imposición

    de costas.

    Al contestar el traslado del Art. 55 del CPT el Dr. LOZA en

    relación a la prescripción expresa que, la fecha que se debe

    tener en cuenta es la de interposición de demanda y no la de

    ampliación, por lo que los rubros laborales no se encuentran

    prescriptos; tampoco se encuentra prescripta la acción por

    reclamo indemnizatorio por enfermedad profesional, ya que el

    actor recién toma conocimiento de su incapacidad en fecha

    13/08/12; por último su parte se opone a la citación del

    tercero en garantía por no haber acompañado la demandada el

    respectivo contrato de seguros.

    Por providencia de fecha 12 de febrero de 2015 (fs. 73) se

    hace lugar a la citación y se la emplaza a la tercera a

    contestar demanda.

  3. A fs. 92/97vta. se presenta nuevamente el Doctor

    FERNANDO JOSE YECORA, en la oportunidad, en nombre y

    representación de la COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD

    SUR S.A.. En la ocasión realiza una negativa genérica y

    específica de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por

    el actor en su escrito de demanda. Seguidamente dice que, si

    bien es cierto que C. COPA trabajó como peón de campo,

    cumpliendo diversas tareas a lo largo de muchos años, el

    actor presenta una enfermedad que es a consecuencia de su

    alcoholismo, lo que nada tiene que ver con las tareas

    cumplidas; desconoce que el accionante hubiese tenido

    exposición a órganos fosforados y a plaguicidas como

    ...

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