Sentencia nº 14715 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 16 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los dieciséis días del mes de noviembre de 2.017, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G. de PRADA, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el E.. Nº 14715/2016 caratulado: “Ordinario por reivindicación: S.C. de Q.C. (hoy su sucesión) c/ C.C.B. y S.C.” -Juzgado nº 7 Secretaría nº 15- del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 1519/1527 por la Dra. C.P. con el patrocinio letrado del Dr. O.A.C. en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2.016 que rola a fs. 1494/1509 de autos.

Que se agravia porque la sentencia que hizo lugar a la acción de reivindicación contiene vicios de gravedad al apartarse de las circunstancias de hecho que rodearon el proceso y el derecho vigente.

Considera que la sentencia pretende acabar con más de 200 años de cultura del pueblo jujeño y 2.000 años de cultura de los pueblos indígenas al desconocer la preexistencia de comunidades aborígenes en la localidad de G., debidamente constatada en autos.

Sostiene que los demandados probaron mediante declaraciones testimoniales y documentación agregada en autos, que se encuentran en la posesión pública y pacífica del inmueble desde hace más de 20 años y que la posesión se remonta al año 1.990, fecha en que las familias originarias desarrollaron su vida comunitaria.

Refiere que el estudio realizado por el licenciado O. demuestra que en el año 1.900, el Sr. S.M. y C.B., abuelos de C.C.B. construyeron una vivienda precaria y años más tarde, éste construyó la actual vivienda de adobe. Expresa que se constató que vivieron en ese lugar los bisabuelos y abuelos maternos y paternos y los padres, y actualmente varios miembros de la comunidad aborigen de G.. Menciona que ello tiene sustento en el expediente E-INAI-50060-2008 en donde está la referencia a la historia, ubicación geográfica, croquis de ubicación, censos y listado de patrimonio arqueológico de la comunidad, corroborado con los informes técnicos realizados por el Instituto de Asuntos Indígenas por los cuales se reconoció e incorporó al Registro Provincial de Comunidades Indígenas mediante resolución 007/16.

Relata que en el año 2.000 se gestionó la instalación del servicio de energía eléctrica y que no se hizo antes porque las costumbres hacían que ese servicio no sea de extrema necesidad. Entiende que se trata de un acto posesorio como lo es tener inscripta la marca para ganado en el registro provincial desde 1.948 en donde figura como domicilio la Finca de G., asiento histórico de la comunidad del mismo nombre.

Indica que de los certificados de nacimiento de los miembros de la comunidad y de sus antecesores, como también del árbol genealógico surge que ejercen la posesión en la finca C..

Agrega que nada se dijo sobre la prueba referente a los censos, supervisión y control de población de la zona desde el año 1.979. Resalta que todas las testimoniales dan cuenta que los actores y miembros de la comunidad ocupan el inmueble de forma pacífica e ininterrumpida. Dice que no se agregaron los contratos de pastaje, que se negó la firma del que se exhibió en la absolución de posiciones y que no se demostró la autenticidad de los contratos agregados a fs. 17/23. Que en la hipótesis que les reconozca autenticidad a los llamados contratos de pastaje, cabe aplicar el art. 17 apartado 3 del Convenio 169 de la OIT que establece que debe impedirse que personas extrañas a esos pueblos se aprovechen de sus costumbres o desconocimiento de las leyes para arrogarse la propiedad, la posesión y el uso de la tierra que les pertenece.

Señala que la sentencia no tiene argumento sólido para apartarse del dictamen del licenciado O. y cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la tradición comunitaria y “la forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad” (caso Awas Tingni vs. Nicaragua).

Menciona que presentó en la Dirección General de Inmuebles el plano previsto en las leyes nacional nº 14.159 y provincial nº 1.967 y que no pudo continuar con el trámite porque hay una medida cautelar de no innovar. Dice que en todo momento el a quo se opuso a levantar las medidas cautelares, impidiendo que la Comunidad presentase los planos de mensura.

Se agravia porque la sentencia concluye en la inexistencia de esta Comunidad Aborigen. Dice que es contradictorio dar participación en el proceso a la Comunidad y luego negarle toda personería jurídica a pesar de contar con dictamen favorable de organismos nacionales. Refiere que se solicitó ante el INAI la personería jurídica en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas por E.. Nº 50060-2008 que la concedió. Sostiene que en violación a la norma constitucional, dio relevancia a un dictamen negativo de la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia, lo que habilita la revocación de la sentencia. Máxime que extiende los efectos de la sentencia a la Comunidad de G., reconociéndole así entidad. Afirma que mediante resolución nº 007/16 la Secretaría de Pueblos Indígenas de la provincia reconoció la personería jurídica a la Comunidad Aborigen de G., por lo que solicita que como medida para mejor proveer pide que se ordene a dicha Secretaría la remisión del E.. Nº 261-4/2016.

Agrega que los dictámenes periciales auxilian con conocimientos especiales a quien tiene que juzgar y no pueden ser dejados de lado de modo discrecional. Entiende que las cuestiones referidas a las comunidades indígenas deben tener tratamiento multidisciplinario.

Manifiesta que la incorporación al proceso de la pericia de la licenciada G.S. fue introducida irregularmente en el proceso, ya que fue cuestionada su designación. Puntualiza que la supuesta pericia histórica fue agregada sin firma ni sello. Que ante tamaña irregularidad procedimental, se “subsanó” el error en un acta de Secretaría, en la que la perito ratifica todos los términos de la pericia y asume el cargo, sin tener intervención su parte, ordenándose la incorporación de la pericia, que si fue tenida en cuenta por el juzgador en todo su contenido. Para el hipotético caso que se tuviera en cuenta esta pericia, hace notar que ésta menciona, que en el censo de 1.778 la hacienda Los Molinos (donde estaba incluida la estancia de G.) tenía un total de 95 personas viviendo allí, siendo censadas como indígenas el 59%. Cuestiona la pericia de la L.. G. de F. por estar basada en una publicación referida a un sitio arqueológico fuera de la zona de litigio.

Que corrido el traslado, a fs. 1540/1577 contesta la Dra. L.P. con el patrocinio letrado del Dr. J.M.P..

Manifiestan que el recurso de apelación es extemporáneo pues el plazo para deducirlo es de cinco días. Sostienen que los apelantes carecen de agravios, que descalifica la sentencia pretendiendo hacer creer que son indígenas con fines económicos y no culturales. Expresan que se probaron todos los requisitos para que proceda la acción de reivindicación, siendo la actora titular dominial. Resaltan que los demandados fueron pastajeros y comodatarios, lo que se encuentra acreditado con contratos, actas y declaraciones testimoniales.

Entienden que deben respetarse los derechos humanos de todos, incluidos los de los actores y que la supuesta Comunidad de G. declaró al contestar demanda y en la Secretaría de...

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