Sentencia nº 14934 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los cuatro días del mes de julio de 2.017, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G. de PRADA, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 14934/2017 caratulado: “Ejecutivo: G., D.A. c/ Muyicundo, C.S.” -Juzgado nº 8 Secretaría nº 15- del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 51/52 por la Sra. C.S.M. con el patrocinio letrado del Dr. D.A.R. en contra de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.016 que rola a fs. 42/43 de autos.

Que se agravia porque considera arbitraria a la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título. Sostiene que no se notificó por cédula en el domicilio real los decretos que ordenaban diligenciar la prueba pericial caligráfica y el decaimiento del derecho a producir prueba. Hace reserva de interponer recurso federal.

Que corrido el traslado, a fs. 57 contesta el Dr. C.N.P. y se opone a su progreso. Manifiesta que la demandada fue notificada debidamente mediante cédulas colocadas en casillero de notificaciones, que dejó transcurrir más de cinco meses sin producir prueba y que era innecesario producir la pericia caligráfica porque la firma en el pagaré está certificada por Juez de Paz.

Que firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

En reiteradas oportunidades hemos expresado que: “los agravios para ser tales, deben contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considera equivocadas, por lo que el escrito donde estos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos del art. 226 del CPC, ya que no es suficiente para sustentar un recurso de apelación, el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas del distinto punto de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión por considerarla equivocada o injusta, si no se da ninguna pauta distinta a la evaluada por el sentenciante para llegar a su equitativa determinación” (Exptes. Nº 2759/94; 2655/93; 4718/99 etc.).

Sin perjuicio de ello...

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