Sentencia nº 219668 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 11 de Julio de 2017

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy,

a los once días del mes de julio del año dos mil diecisiete,

los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo

Civil y Comercial, doctores A.M.L.C.,

N.B.I.Y.C.M.C., bajo la

presidencia de la primera de los nombrados, vieron el EXPTE.

N° B-219.668/09, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y

PERJUICIOS: GARCÍA, V.H. C/ ALVAREZ, LUCIO Y LANDA,

J.A.”.

La Dra. A.M.L.C. dijo:

  1. La demanda de estos autos fue promovida por el Dr. ESTEBAN

    JAVIER ARIAS CAU, en representación de V.H.G.,

    cuya representación acreditó a fs. 1/2 de estos autos. La

    dirigió contra L.A. y J.A.L., en

    procura del resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo

    derivados del accidente de tránsito sucedido el 23 de julio

    de 2009, sobre ruta nacional Nº 9, a la altura de C.,

    Purmamarca.

    Justifica la legitimación activa de su mandante en tanto

    damnificado por ese accidente en el que interviniera el

    camión M.B., Modelo 2008, dominio HSF-684 de su

    propiedad. La pasiva del codemandado L.A., por

    tratarse del conductor y titular registral del vehículo

    Renault Logan dominio HHC-145 que colisionara al camión de su

    mandante y la de J.A.L. en tanto empleado del

    actor y conductor, en la ocasión, del camión.

    Según los hechos que relata en el escrito de demanda (fs.

    4/6) y en el de su ampliación (fs. 17/23), su mandante se

    dedica al transporte de mercadería como medio de vida,

    utilizando al efecto ese vehículo. Ese día, el coaccionado

    L. lo conducía desde la ciudad de Río Cuarto, Provincia de

    Córdoba, hacia la de la Quiaca de Jujuy, transportando

    mercadería perecedera (580 bolsas de harina). A las 6:15

    horas del día del accidente, en el lugar indicado, el

    vehículo Renault de propiedad del codemandado Á., al

    comando de éste, circulaba también en sentido norte-sur e

    intentó sobrepasar el camión del actor que avanzaba a 40 kms.

    por hora. En ese afán, se desplazó hacia el carril de

    circulación de la mano contraria, por el que transitaba otro

    camión de norte a sur con el que se encontró de frente y le

    hacía señas de luces. Ante ello, intentó retomar su carril

    virando hacia la derecha, pero con esa maniobra embistió al

    camión del actor provocándole daños.

    Responsabiliza a Á. en tanto propietario y guardián del

    vehículo Renault tenido como cosa riesgosa y peligrosa

    causante de los daños, y también por la culpa que caracterizó

    su conducta en la ocasión, en tanto la maniobra de sobrepaso

    estaba prohibida por la presencia de una curva cerrada, en

    subida y señalizada con doble línea amarilla entre carriles.

    Califica esa conducta de temeraria, desaprensiva y contraria

    a las disposiciones de la ley de tránsito.

    Respecto a L., le atribuye responsabilidad en tanto no

    respetó el horario preestablecido por su empleador para ese

    itinerario. De haberlo hecho –dice- no habría estado en el

    lugar escenario del accidente y éste no se habría producido.

    No me extenderé en el relato del factor de atribución de

    responsabilidad y nexo causal sobre el que expresa

    fundamentos respecto a este actor porque, al momento de la

    audiencia de vista de la causa, desistió de la demanda

    promovida en su contra.

    Reclama, en concreto: a) indemnización del daño emergente

    por

    los producidos al vehículo de su mandante que afectaron su

    carrocería, guardabarros y ópticas lumínicas; b) por la

    pérdida de su valor venal; c) por los gastos que fueron

    consecuencia del ilícito y que –dice- se presumen, tales como

    los de movilidad, transporte, pérdida de tiempo, llamadas

    telefónicas, etc.; d) por lucro cesante y privación del uso

    normal de ese bien; e) por el daño moral en razón de las

    alteraciones psíquicas, estrés, preocupaciones sufridas al

    verse impedido de cobrar los fletes por los viajes que no

    pudo concretar, la imposibilidad de cumplir sus obligaciones,

    la necesidad de ocuparse de los arreglos del camión, afrontar

    gastos, concretar trámites, todo lo cual provocó

    incomodidades, angustia, intranquilidad y agravamiento de su

    estado de salud.

    De todo cuanto afirma invoca el derecho que dice le asiste,

    con cita de doctrina y jurisprudencia.

    Por último, ofrece prueba y peticiona.

    2.1. Corrido el traslado de la demanda, compareció a

    contestarla el Dr. A.S.Z., con el patrocinio

    letrado de la Dra. L. N. D. CASTILLO en

    representación de J.A.L., en ejercicio del

    mandato que acredita a fs. 31/32. Pide el rechazo de la

    demanda por los fundamentos a cuya lectura remito (35/40) y

    que resulta injustificado reseñar en tanto –como dije- el

    actor desistió de la demanda en su contra.

    2.2. El codemandado L.A., en ejercicio de sus

    derechos y con el patrocinio letrado de la Dra. ANALÍA

    VERONICA MONALDI contestó la demanda a fs. 45/52.

    En su defensa, niega todos y cada uno de los dichos de la

    actora; pide la citación en garantía de PARANÁ SEGUROS por la

    obligación de brindar cobertura frente a daños como los

    reclamados y expone su versión de los hechos reconociendo el

    accidente y las circunstancias de lugar, tiempo y personas en

    que sucedió, pero negando la mecánica del accidente. Afirma,

    al respecto, que fue el camión del actor el que embistió a su

    automóvil cuando intentaba aquel “cruzar el carril sin tomar

    los recaudos necesarios a fin de comprobar si circulaban

    otros rodados por la zona”. De su lado, no pudo evitar la

    colisión y sindica responsabilidad al conductor del camión

    por circular de noche. Conjetura que, de haber emprendido el

    viaje en el horario previsto por su empleador el accidente no

    habría ocurrido. Tampoco, si hubiera dormido previamente,

    porque habría tenido la capacidad para realizar una maniobra

    y evitar el siniestro.

    Argumenta que, con la demanda que contesta, pretende su

    promotor ocultar o distraer el problema laboral que tiene con

    L., quien fuera su dependiente y aquí coaccionado.

    Ofrece su prueba, formula reserva del caso federal y pide el

    rechazo de la demanda, con costas.

    2.3. Dispuesta la citación en garantía, compareció a

    contestarla, en representación de PARANÁ SEGUROS, la Dra.

    M.R.N., conforme poder general para juicios

    acreditado a fs. 80/82.

    L., reconoce el contrato de seguro respecto del

    vehículo del codemandado Á.. Señala seguidamente que

    éste no cumplió con la obligación de notificar a la

    aseguradora de la promoción de la demanda, de la que recién

    tomó conocimiento al ser citada en garantía y pide, por ello,

    que las costas generadas por defensa del asegurado sean a su

    cargo. Seguidamente niega los hechos expuestos en la demanda,

    afirma que a su parte no le constan en tanto no tuvo

    participación en ellos, remitiéndose, por tanto, a los

    reseñados por el asegurado.

    Después de señalar que la carga de la prueba de los daños

    pesa sobre quien reclama su resarcimiento, niega los

    denunciados por el actor diciéndolos no acreditados.

    Puntualiza al respecto que la prueba documental mencionada en

    el escrito de demanda y en su ampliación nunca fue

    presentada. Tampoco ofreció prueba pericial mecánica. Señala

    contradicción en el actor al señalar en su primer escrito que

    el camión no podía ser usado por los daños, mientras que al

    ampliar la demanda reclama por los gastos que dijo haber

    efectuado para repararlo. Desconoce valor probatorio, a

    efectos de cuantificar los supuestos daños, a la pericia

    mecánica producida en sede policial, en tanto no contiene

    estimación al respecto.

    Tampoco acredita –prosigue- la disminución del valor venal

    del bien, pues no es la prueba pericial contable ofrecida por

    el actor sino la pericia mecánica omitida, la idónea para

    establecerla.

    Igualmente pide se desestime el lucro cesante porque no hay

    constancia de la privación del uso del bien ni puede

    presumirse el tiempo en el que estuvo indisponible para el

    actor o el tiempo que insumió su reparación.

    Se opone, por último, a la admisión del reclamo por daño

    moral aduciendo que el accionante no sufrió daños personales

    ni acreditó los extremos que invoca tales como que se encargó

    de la reparación, se trasladó al efecto, pagó sueldos a

    empleados y afrontó gastos de familia.

    Argumenta que la enfermedad que invoca para justificar el

    daño moral es preexistente al siniestro y no se vincula con

    éste y que pretende probar daño moral con una pericia médica,

    cuando la conducente habría sido la psicológica.

    Cita derecho, evoca doctrinaria y jurisprudencia que dice

    predicables al caso, ofrece su prueba y peticiona.

  2. Contestados los hechos nuevos (fs. 111), fracasada la

    instancia conciliatoria, abierta la causa a prueba (fs.

    122/123) y agregada la que consta en autos, las partes fueron

    convocadas a la audiencia de vista de la causa a la que

    asistieron los representantes del actor, del codemandado

    L. y de la aseguradora, mas no el codemandado Á., por

    lo que se hizo efectivo el apercibimiento bajo el que fuera

    citado considerando desistida la prueba...

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