Sentencia nº 219668 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 11 de Julio de 2017
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2017 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala III |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy,
a los once días del mes de julio del año dos mil diecisiete,
los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo
Civil y Comercial, doctores A.M.L.C.,
N.B.I.Y.C.M.C., bajo la
presidencia de la primera de los nombrados, vieron el EXPTE.
N° B-219.668/09, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y
PERJUICIOS: GARCÍA, V.H. C/ ALVAREZ, LUCIO Y LANDA,
J.A.”.
La Dra. A.M.L.C. dijo:
-
La demanda de estos autos fue promovida por el Dr. ESTEBAN
JAVIER ARIAS CAU, en representación de V.H.G.,
cuya representación acreditó a fs. 1/2 de estos autos. La
dirigió contra L.A. y J.A.L., en
procura del resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo
derivados del accidente de tránsito sucedido el 23 de julio
de 2009, sobre ruta nacional Nº 9, a la altura de C.,
Purmamarca.
Justifica la legitimación activa de su mandante en tanto
damnificado por ese accidente en el que interviniera el
camión M.B., Modelo 2008, dominio HSF-684 de su
propiedad. La pasiva del codemandado L.A., por
tratarse del conductor y titular registral del vehículo
Renault Logan dominio HHC-145 que colisionara al camión de su
mandante y la de J.A.L. en tanto empleado del
actor y conductor, en la ocasión, del camión.
Según los hechos que relata en el escrito de demanda (fs.
4/6) y en el de su ampliación (fs. 17/23), su mandante se
dedica al transporte de mercadería como medio de vida,
utilizando al efecto ese vehículo. Ese día, el coaccionado
L. lo conducía desde la ciudad de Río Cuarto, Provincia de
Córdoba, hacia la de la Quiaca de Jujuy, transportando
mercadería perecedera (580 bolsas de harina). A las 6:15
horas del día del accidente, en el lugar indicado, el
vehículo Renault de propiedad del codemandado Á., al
comando de éste, circulaba también en sentido norte-sur e
intentó sobrepasar el camión del actor que avanzaba a 40 kms.
por hora. En ese afán, se desplazó hacia el carril de
circulación de la mano contraria, por el que transitaba otro
camión de norte a sur con el que se encontró de frente y le
hacía señas de luces. Ante ello, intentó retomar su carril
virando hacia la derecha, pero con esa maniobra embistió al
camión del actor provocándole daños.
Responsabiliza a Á. en tanto propietario y guardián del
vehículo Renault tenido como cosa riesgosa y peligrosa
causante de los daños, y también por la culpa que caracterizó
su conducta en la ocasión, en tanto la maniobra de sobrepaso
estaba prohibida por la presencia de una curva cerrada, en
subida y señalizada con doble línea amarilla entre carriles.
Califica esa conducta de temeraria, desaprensiva y contraria
a las disposiciones de la ley de tránsito.
Respecto a L., le atribuye responsabilidad en tanto no
respetó el horario preestablecido por su empleador para ese
itinerario. De haberlo hecho –dice- no habría estado en el
lugar escenario del accidente y éste no se habría producido.
No me extenderé en el relato del factor de atribución de
responsabilidad y nexo causal sobre el que expresa
fundamentos respecto a este actor porque, al momento de la
audiencia de vista de la causa, desistió de la demanda
promovida en su contra.
Reclama, en concreto: a) indemnización del daño emergente
por
los producidos al vehículo de su mandante que afectaron su
carrocería, guardabarros y ópticas lumínicas; b) por la
pérdida de su valor venal; c) por los gastos que fueron
consecuencia del ilícito y que –dice- se presumen, tales como
los de movilidad, transporte, pérdida de tiempo, llamadas
telefónicas, etc.; d) por lucro cesante y privación del uso
normal de ese bien; e) por el daño moral en razón de las
alteraciones psíquicas, estrés, preocupaciones sufridas al
verse impedido de cobrar los fletes por los viajes que no
pudo concretar, la imposibilidad de cumplir sus obligaciones,
la necesidad de ocuparse de los arreglos del camión, afrontar
gastos, concretar trámites, todo lo cual provocó
incomodidades, angustia, intranquilidad y agravamiento de su
estado de salud.
De todo cuanto afirma invoca el derecho que dice le asiste,
con cita de doctrina y jurisprudencia.
Por último, ofrece prueba y peticiona.
2.1. Corrido el traslado de la demanda, compareció a
contestarla el Dr. A.S.Z., con el patrocinio
letrado de la Dra. L. N. D. CASTILLO en
representación de J.A.L., en ejercicio del
mandato que acredita a fs. 31/32. Pide el rechazo de la
demanda por los fundamentos a cuya lectura remito (35/40) y
que resulta injustificado reseñar en tanto –como dije- el
actor desistió de la demanda en su contra.
2.2. El codemandado L.A., en ejercicio de sus
derechos y con el patrocinio letrado de la Dra. ANALÍA
VERONICA MONALDI contestó la demanda a fs. 45/52.
En su defensa, niega todos y cada uno de los dichos de la
actora; pide la citación en garantía de PARANÁ SEGUROS por la
obligación de brindar cobertura frente a daños como los
reclamados y expone su versión de los hechos reconociendo el
accidente y las circunstancias de lugar, tiempo y personas en
que sucedió, pero negando la mecánica del accidente. Afirma,
al respecto, que fue el camión del actor el que embistió a su
automóvil cuando intentaba aquel “cruzar el carril sin tomar
los recaudos necesarios a fin de comprobar si circulaban
otros rodados por la zona”. De su lado, no pudo evitar la
colisión y sindica responsabilidad al conductor del camión
por circular de noche. Conjetura que, de haber emprendido el
viaje en el horario previsto por su empleador el accidente no
habría ocurrido. Tampoco, si hubiera dormido previamente,
porque habría tenido la capacidad para realizar una maniobra
y evitar el siniestro.
Argumenta que, con la demanda que contesta, pretende su
promotor ocultar o distraer el problema laboral que tiene con
L., quien fuera su dependiente y aquí coaccionado.
Ofrece su prueba, formula reserva del caso federal y pide el
rechazo de la demanda, con costas.
2.3. Dispuesta la citación en garantía, compareció a
contestarla, en representación de PARANÁ SEGUROS, la Dra.
M.R.N., conforme poder general para juicios
acreditado a fs. 80/82.
L., reconoce el contrato de seguro respecto del
vehículo del codemandado Á.. Señala seguidamente que
éste no cumplió con la obligación de notificar a la
aseguradora de la promoción de la demanda, de la que recién
tomó conocimiento al ser citada en garantía y pide, por ello,
que las costas generadas por defensa del asegurado sean a su
cargo. Seguidamente niega los hechos expuestos en la demanda,
afirma que a su parte no le constan en tanto no tuvo
participación en ellos, remitiéndose, por tanto, a los
reseñados por el asegurado.
Después de señalar que la carga de la prueba de los daños
pesa sobre quien reclama su resarcimiento, niega los
denunciados por el actor diciéndolos no acreditados.
Puntualiza al respecto que la prueba documental mencionada en
el escrito de demanda y en su ampliación nunca fue
presentada. Tampoco ofreció prueba pericial mecánica. Señala
contradicción en el actor al señalar en su primer escrito que
el camión no podía ser usado por los daños, mientras que al
ampliar la demanda reclama por los gastos que dijo haber
efectuado para repararlo. Desconoce valor probatorio, a
efectos de cuantificar los supuestos daños, a la pericia
mecánica producida en sede policial, en tanto no contiene
estimación al respecto.
Tampoco acredita –prosigue- la disminución del valor venal
del bien, pues no es la prueba pericial contable ofrecida por
el actor sino la pericia mecánica omitida, la idónea para
establecerla.
Igualmente pide se desestime el lucro cesante porque no hay
constancia de la privación del uso del bien ni puede
presumirse el tiempo en el que estuvo indisponible para el
actor o el tiempo que insumió su reparación.
Se opone, por último, a la admisión del reclamo por daño
moral aduciendo que el accionante no sufrió daños personales
ni acreditó los extremos que invoca tales como que se encargó
de la reparación, se trasladó al efecto, pagó sueldos a
empleados y afrontó gastos de familia.
Argumenta que la enfermedad que invoca para justificar el
daño moral es preexistente al siniestro y no se vincula con
éste y que pretende probar daño moral con una pericia médica,
cuando la conducente habría sido la psicológica.
Cita derecho, evoca doctrinaria y jurisprudencia que dice
predicables al caso, ofrece su prueba y peticiona.
-
Contestados los hechos nuevos (fs. 111), fracasada la
instancia conciliatoria, abierta la causa a prueba (fs.
122/123) y agregada la que consta en autos, las partes fueron
convocadas a la audiencia de vista de la causa a la que
asistieron los representantes del actor, del codemandado
L. y de la aseguradora, mas no el codemandado Á., por
lo que se hizo efectivo el apercibimiento bajo el que fuera
citado considerando desistida la prueba...
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