Sentencia nº 83781 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 11 de Julio de 2017
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2017 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala III |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los once de julio
del año 2017, los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara
Civil y Comercial, D.. A.M. LUZ CABALLERO, NORMA
BEATRIZ ISSA y C.M.C., vieron el Expte. C-
83.781/17, caratulado: “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: ESTADO
PROVINCIAL, FISCALÍA DE ESTADO C/ AGROSALTA COOPERATIVA DE
SEGUROS LIMITADA”.
LA DRA. A.M.L.C. dijo:
-
Que la presente acción fue promovida por el Dr. MARIANO
RAMIRO ZURUETA, en representación del ESTADO PROVINCIAL, cuyo
mandato acredita a fs. 1/2. La dirige contra AGROSALTA
COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA a la que solicita se condena
a reintegrar a su mandante la suma de DIECISEIS MIL
TRESCIENTOS NOVENTA PESOS CON 90/00 ($ 16.390,90) que dice
haber erogado para el tratamiento de las lesiones padecidas
por F.E.T. y F.E.P.,
víctimas del accidente de tránsito ocurrido el 14 de abril de
2015, con la intervención del vehículo Renault Megane,
dominio DJT-542, asegurado por daños a terceros por la
accionada.
Afirma que los nombrados fueron asistidos desde el mismo día
del accidente en el Hospital Pablo Soria de esta ciudad y
todos los gastos fueron cubiertos por el Estado Provincial.
Invoca el art. 68 de la ley 24.449, que impone a las
aseguradoras la obligación autónoma de costear los gastos de
sepelio y sanatoriales, confiriéndole acción a la víctima,
sus derechohabientes y al acreedor subrogante, carácter que
reviste su parte y por el cual promueve la presente medida.
Pide se declare la inconstitucionalidad del límite fijado al
efecto por la Superintendencia de Seguros de la Nación en la
Resolución Nº 36.100 y su modificatoria Nº 38.066.
Dice reunidos los presupuestos que hacen viable tanto la
medida promovida como la responsabilidad civil de la
demandada y señala el enriquecimiento sin causa que
provocaría el rechazo de su pretensión.
Por último, ofrece prueba, cita derecho, formula reserva del
caso federal y peticiona.
-
Por decreto de fs. 38, la medida fue despachada cursándose
intimación de pago por la suma pretendida a la aseguradora,
en cuya representación compareció el Dr. ERNESTO FEDERICO
HANSEN, conforme poder general para juicios que acredita a
fs. 41/42. En ese carácter interpuso reclamo ante el Tribunal
en pleno, solicitando se revoque ese proveído y se disponga
el rechazo de la pretensión objeto de la acción.
En su defensa, niega cada uno de los dichos de la demanda y
alega la improcedencia de la medida porque no hay urgencia
que la justifique para el recupero de la suma supuestamente
erogada; urgencia ésta que –dice- es requisito ineludible
para ejercer esta acción de carácter excepcional en tanto se
agota con su despacho favorable.
Califica de insuficiente la demanda, de incongruente el
objeto que con ella se persigue y de contradictoria en el
relato de los hechos. Señala que “la ley acuerda acciones
diferentes a actores diferentes ya que por un lado otorga la
posibilidad al tercero de una subrogación en los derechos del
damnificado y por otro lado establece una obligación legal
autónoma que es exclusiva para las víctimas o damnificados de
un accidente de tránsito”. En su apreciación, ambas tienen
condiciones y presupuestos de procedencia diferentes. Se
extiende en citas de doctrina y jurisprudencia alusivas.
Por esos, y demás fundamentos a cuya lectura, para abreviar,
remito, pide se haga lugar a su reclamo rechazándose la
demanda incoada, con costas.
-
Contestado por el accionado el traslado de ese reclamo
(fs. 67/75) la cuestión es llamada para resolver.
3.1. La ley de tránsito 24.449 establece en su artículo 68
el
seguro obligatorio que todo automotor, acoplado, semiacoplado
y...
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