Sentencia nº 53543 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 13 de Julio de 2017

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los

trece días del mes de Julio del año dos mil diecisiete, en

dependencias de Tribunales se reúnen los Sres. Vocales

integrantes de Sala IV del Tribunal del Trabajo, Provincia de

Jujuy, D.. E.G., H.S.H. y NILDA

GRACIELA YAPURA -habilitada-, con Presidencia del primero de

los nombrados, vieron y analizaron las constancias del

Expediente Nº A-53.543/12 caratulado: “Indemnización por

Accidente de Trabajo y Despido Injustificado: QUINTERO, JUAN

ALEJANDRO c/ PROVINCIA ART S.A. y CORNEJO, J.A.”, luego

de lo cual,

El Dr. Eladio GUESALAGA dijo:-

  1. - Que, a fs. 35/53 se presenta Elio César

    Baldiviezo, abogado, con Carta Poder de fs. 3, en

    representación de J.A.Q. a promover demanda

    por accidente de trabajo en contra de Provincia ART S.A. y

    J.A.C., reclamando a la primera el pago de las

    prestaciones dinerarias y el otorgamiento de las prestaciones

    en especie previstas en la Ley 24.557; y al segundo reclama

    una indemnización integral por los daños y perjuicios, daño

    moral, psíquico y otros, con fundamento en el derecho común;

    todo ello como consecuencia del accidente de trabajo que

    sufriera J.A.Q. y que padeciera la

    amputación parcial del segundo dedo de la mano izquierda.-

    Asimismo, demanda a J.A.C. por

    indemnización por despido injustificado, pago de vacaciones,

    aguinaldo, la entrega de certificación de servicios y la

    libreta del trabajador rural. Solicita la aplicación de la

    tasa activa desde que cada rubro es adeudado hasta su

    efectivo pago.-

    Relata que su mandate fue empleado de Juan

    Abel Cornejo -dedicado a la explotación agraria en Arroyo del

    Medio, S.J. de Dios, Departamento S.P., Provincia de

    Jujuy-, desde el 2/8/10, trabajando de lunes a sábados de 7 a

    19 Hs., en tareas diversas (tractorista, puestero, hachado de

    leña, arreglo de alambrados, etc.).-

    Que, inicialmente realizaba sus labores en

    finca Las Tortugas, en el Paraje Arroyo Medio, S.J. de

    Dios, Departamento S.P., y luego fue trasladado a Finca

    La Aguada, en la Provincia de Salta, de propiedad del

    accionado J.A.C..-

    Que, el 26/10/11, a hs. 16 aproximadamente,

    mientras el Sr. Q. cortaba postes para cercar la finca,

    resbala al pegar la macheta en una rama, cortándose el dedo

    índice de la mano izquierda.-

    Que, afirma que, denunciado el accidente a

    la ART Provincia, recibe las prestaciones médicas en la

    Clínica Avenida de esta ciudad de manera incorrecta, pero no

    recibió de los accionados las prestaciones dinerarias

    periódicas previstas en la LRT. Por ello, remitió a la ART

    TCL, contestada por ésta, quien solicitó al actor la

    presentación de cierta documentación pero no otorgó las

    prestaciones dinerarias ni le comunicó que no correspondía

    percibirlas.-

    Que, el riesgo por el que sufre el

    accidente de trabajo debió ser previsto por el empleador Juan

    Abel Cornejo y la ART, quienes debieron instruir sobre el

    modo de desarrollar las tareas, proveerle de elementos de

    seguridad y capacitarlo, pero no lo hicieron.-

    Que, el 18/11/11 C. le remite al actor

    CD comunicándole que se encontraba a su disposición la

    remuneración mensual y realiza otras intimaciones, rechazadas

    por el accionante mediante TCL del 30/11/11. Que, el 5/12/11

    la patronal remite nueva CD por el que le otorga un plazo de

    48 hs. al actor para que se presente a prestar servicios, y

    éste contesta el 15/12/11, colocándose en situación de

    despido indirecto, reclamando indemnizaciones y prestaciones

    por accidente de trabajo. Finalmente, el 22/12/11 el

    empleador remitió otra misiva manteniendo su postura y

    rechazando el reclamo de las indemnizaciones. Posteriormente,

    C. inicia E.. administrativo ante la Dirección

    Provincial del Trabajo, poniendo a disposición haberes

    pendientes, sin depositar la indemnización por antigüedad,

    declinado el trabajador dicha vía.-

    De otro lado, luego de plantear el

    accionante la inconstitucionalidad del carácter vinculante de

    las comisiones médicas, efectúa algunas consideraciones

    respecto de la responsabilidad de la empleadora, aduciendo

    que ésta no dio cumplimiento con las pautas de higiene y

    seguridad en el trabajo previstas por ley, y que ello

    contribuyó al acaecimiento del hecho dañoso, por lo que debe

    responder a tenor de los arts. 1.109, 1.113 del C.C., en

    virtud del riesgo o vicio de la cosa que abarca las tareas

    específicas del trabajador.-

    Asimismo, en capítulo aparte hace algunas

    consideraciones sobre la inconstitucionalidad del Art. 39

    inc. 1 LRT, y sobre el reclamo de las indemnizaciones por

    despido injustificado, entrega de certificación de servicios

    y libreta del trabajador rural.-

    Finalmente, precisa los daños que dice

    haber sufrido su mandante, a quien se diagnosticó Amputación

    a nivel de la interfalángica distal del índice y Reacción

    Vivencial Anormal Grado II. Trastorno por Estrés

    Postraumático Crónico Grado II, generando todo ello una

    incapacidad permanente y parcial del 25,53% de la total

    obrera. Que, en base a dicha incapacidad reclama una

    indemnización que estima en $133.763,28, que comprende:

    Indemnización de pago único sin tope Art. 14 inc. 2 ap. a)

    LRT, Indemnización de pago único con tope mínimo según

    decreto 1694/2009, y Prestaciones dinerarias periódicas por

    un año previstas en el art. 7 inc. c y art. 13 LRT.-

    Por su parte, al empleador reclama -

    conforme al derecho común- indemnización por incapacidad

    física (25,53%), lucro cesante, daño psíquico, pérdida de

    chance, daño moral y gastos médicos.-

    El escrito de demanda hace otras

    consideraciones que estima útiles, hace reserva del caso

    federal, ofrece prueba, solicitando que oportunamente se haga

    lugar a la demanda, con costas.-

  2. - Que, a fs. 74/76 se presenta el

    accionado J.A.C. con el patrocinio letrado del Dr.

    G.E.F., abogado, contestando la demanda

    interpuesta en su contra. Que, luego de una negativa

    particular de los hechos esgrimidos por la parte actora,

    reconoce que existió una relación laboral con Q., quien

    cumplía tareas de puestero.-

    Reconoce asimismo la existencia del

    accidente del 26/10/11, afirmando que se determinó una ILT

    desde el 27/10/11 al 23/11/11. Expresa que luego del alta

    médica, el trabajador no se reincorporó a prestar tareas sino

    que actuó de mala fe, colocándose en una situación de despido

    indirecto por supuestas injurias por parte de la patronal, lo

    que resulta falso ya que su parte siempre quiso que

    continuara prestando tareas, conforme lo dejó expresado en

    las comunicaciones cursadas.-

    Manifiesta que el accidente fue por culpa

    de la víctima, y no de su parte, por lo que no debe

    responder, y que no se debió por falta de instrucciones o

    pautas de higiene y seguridad como alega la contraria.-

    Seguidamente ofrece prueba, solicitando que

    luego de los trámites de ley se rechace la demanda, con

    costas.-

  3. - A fs. 86/106 se presenta Florencia

    Verónica Martínez, abogada del foro local, a contestar

    demanda en nombre y representación de la coaccionada

    Provincia ART S.A. Reconoce que suscribió con el empleador

    J.A.C. contrato de afiliación Nº 123.633 con

    vigencia desde el 1/2/09, por las obligaciones y enfermedades

    profesionales contempladas por la LRT en relación al

    asegurado y los trabajadores dependientes de éste.-

    Opone en primer lugar, excepción de falta

    de legitimación pasiva ya que manifiesta que el actor

    Q. omitió denunciar el accidente ante la aseguradora,

    quien recién toma conocimiento de las enfermedades laborales

    que dice padecer el accionante, con la notificación de la

    demanda, por lo que no puede imputársele mora. Que, la

    enfermedad en cuestión resulta inculpable, negando que

    hubiera estado expuesto a un agente de riesgo. Que, de haber

    formalizado el actor la denuncia, y de verificarse la

    contingencia, hubiera recibido las prestaciones previstas por

    la LRT.-

    Plantea, también, excepción de falta de

    legitimación pasiva ya que, expresa que de hacerse lugar al

    reclamo del accionante con fundamento en las normas...

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