Sentencia nº 250121 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 5 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos los señores vocales de la Sala I del Tribunal del Trabajo, DRES. A.C.A., A.H.D. y R.R.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-250121/11, caratulados: “DEMANDA LABORAL: BARRERA LUIS EDUARDO c/ COOPERATIVA DE TRABAJO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS EL SALVADOR LIMITADA”, del que:

La Dra. A., dijo:

Que a fs. 05/08, se presenta el Dr. J.A.G., abogado, en su carácter de apoderado de LUIS EDUARDO BARRERA, promoviendo demanda por despido, y demás rubros que detalla, en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS EL SALVADOR LIMITADA, la que es ampliada a fs. 114/125.

Relata que su mandante ingresó a prestar servicios para la demandada el día 02 de mayo de 2007, en categoría inspector de primera conforme CCT 460/75, relación esta que no fue registrada puesto que la incorporación del actor lo fue en calidad de “socio cooperativo”, utilizando esa figura asociativa en fraude a la ley laboral, en tanto se encontraba bajo la dependencia técnica, jurídica y económica de la accionada.

En lo atinente al distracto, refiere que el 15 de abril de 2009 el Sr. A.L.P., entonces Presidente de la Cooperativa, despide verbalmente al actor, ante ello este remite telegrama ley el 17 de abril de 2009, solicitando le aclare la situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y en situación de despido indirecto, la misiva fue recibida por la contraria el 18 de abril de 2009. No habiendo obtenido respuesta remite nuevo telegrama el 13 de mayo de 2009 en el que intima a la demandada a que le abonen los rubros allí detallados y le haga entrega de la certificación de servicios, sin obtener nuevamente respuesta considera que se hace efectiva la presunción establecida en el art. 57 de la L.C.T. y 17 del C.P.T.

Efectúa especial énfasis en la inexistencia de figura cooperativa y configuración de relación de dependencia jurídica laboral, siendo de aplicación el principio de primacía de la realidad receptado por la normativa laboral en el art. 14 de la LCT, pues afirma que el Sr. B. no fue socio cooperativo, no participó de la voluntad colectiva del ente, no tuvo posibilidad de determinar el monto que se repartiría por medio de anticipos de retornos, ni conocer la realidad económica de la cooperativa, es decir que el trato recibido por parte de la comisión directiva era de empleado.

A efectos de acreditar sus dichos refiere que el 28 de agosto de 2008 remite nota al entonces Presidente peticionando audiencia, luego el 18 de septiembre de 2009 le es aplicada una sanción disciplinaria, agrega que no se encontraba inscripto como trabajador autónomo – socio cooperativo, tal la condición establecida por la AFIP y en el año 2008 se le notifica la fecha de su licencia anual, considerando el accionante que ello acredita que el trato dispensado no era el de un socio, sino de un trabajador en relación de dependencia.

Seguidamente, solicita la aplicación de lo normado por el art. 27 de la LCT, plantea la inconstitucionalidad de las normas que detalla, practica planilla estimativa de los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda con costas a la contraria.

Que, mediante proveído de fs. 126, de la demanda interpuesta se corre traslado a la contraria, contestando a fs. 148/148 el Dr. C.L.A.M., en su...

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