Sentencia nº 70075 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 12 de Julio de 2017

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº C-070075/16, caratulado:

EJECUTIVO: UNIVERSAL LEAF TABACOS S.R.L. c/ TEJERINA,

A.

, del que

RESULTA:

Que, a fs. 7/8 se presenta el Dr. E.V., en

nombre y representación de la firma UNIVERSAL LEAF TABACOS

S.R.L., promoviendo juicio ejecutivo por cobro de la suma de

DOLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MIL TRESCIENTOS DOS CON

CINCUENTA CENTAVOS (U$S 11.302,50), con más sus intereses,

legales, punitorios, costos y costas, en contra del Sr.

A.T..-

Que, la deuda reclamada se encuentra instrumentada en un

pagaré que contiene la cláusula sin protesto, y que según

refiere el término para su pago se encuentra vencido, sin que

el mismo fuera efectivizado.-

Que, intimado el demandado de pago y citado para oponer

excepciones legítimas según lo ordenado a fs. 14/14 vta., se

presenta en su nombre y representación la Dra. PATRICIA

QUIROGA a fs. 38/40 vta., contestando demanda y oponiendo

excepciones de prescripción y pago parcial. Expresa que abonó

al actor U$S 3.205,98 o $24.661,60 al 17/2/14, y la suma de

U$S 1617,70 o $12.732.93 con fecha 7/3/14 conforme los

recibos que adjunta, oponiendo el pago parcial documentado

por dichas sumas, y respecto al saldo de U$S 6478,82 cuyo

vencimiento operaba el 31 de marzo de 2014 opone la defensa

de prescripción de la acción, conforme a las disposiciones

del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otra parte,

se opone a la aplicación de los intereses del 15%

capitalizable sobre un capital –repotenciado- determinado en

valor dólar estadounidense, por considerar que la cláusula es

abusiva y configura un enriquecimiento ilícito y contrario a

la jurisprudencia del S.T.J.. Acto seguido, ofrece prueba,

cita derecho y pide se haga lugar a las excepciones

planteadas y se rechace la presente ejecución.-

Que, a fs. 50 se corre traslado de las excepciones

opuestas por el demandado, contestando el actor a fs. 53/58

vta., solicitando su rechazo conforme a los argumentos que

expone a los que me remito en honor a la brevedad.-

Que a fs. 68 se tiene por subsanado el defecto legal

denunciado con la instrumental que acompaña el Dr. Esteban

Velo a fs. 62/66 que acreditan debidamente la personería

invocada.-

Que, a fs. 67 se declara la cuestión como de puro derecho

y se llaman autos para sentencia, providencia que a la fecha

se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se expresa

precedentemente, atento a que el demandado opuso las

excepciones de prescripción y pago parcial, debo expedirme en

primer término sobre la prescripción articulada ya que por su

carácter perentorio, en caso de ser admitida torna

innecesario el análisis de la otra defensa.-

Que, en cuanto a la excepción de prescripción, estimo

que debe rechazarse, ya que el Decreto Ley 5965/63 no ha sido

derogado por el Código Civil y Comercial de la Nación, y

tiene plena vigencia, constituyendo la normativa especial que

se aplica en la especie.-

Que, en efecto, por virtud del art. 103 del Decreto Ley

5965/63 se aplica al pagaré la disposición sobre prescripción

contenida en el art. 96 que prescribe: “Toda acción emergente

de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los

tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

Que, cabe señalar que “es aplicable el plazo de

prescripción trienal a la acción que se ejerce contra el

librador de un pagaré (art. 96 D/Ley 5965/63), plazo que debe

computarse desde la fecha de presentación al cobro del

documento. En efecto, no existiendo en este documento

posibilidad de aceptación, es el librador el verdadero

obligado directo y principal al pago y contra él no se

ejercita la acción de regreso, sino la acción cambiaria

directa. De ahí, que la ley indique que el librador del

pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de

una letra de cambio. En este sentido el art. 104 del dec.

citado expresamente dispone que el suscriptor del pagaré

queda obligado de la misma manera que el aceptante de la

letra de cambio, y tal interpretación es la que resulta

correcta conceptual y legalmente, pues desde el punto de

vista de sus obligaciones cambiarias son las figuras...

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