Sentencia nº 14509 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 23 de Junio de 2017

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

.

AUTOS Y VISTOS: Los del presente expediente Nº D-014509/16,

caratulado: Incidente de Levantamiento de Embargo, deducido

por N.J. Qui9pildor c/ M.A.A.”, de

trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y

Comercial Nº 9, Secretaría Nº 18, del que;

RESULTA: Que, a fs. 9/11 se presenta el Dr. Luciano Federico

Costello en nombre y representación de Néstor Jesús

Quipildor, deduciendo Incidente de Levantamiento del Embargo

ordenado en el Expte. Nº D-011008/15, caratulado: Ejecutivo:

M.A.A. c/ N.J.Q., de trámite

ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y

Comercial Nº 9, Secretaría Nº 18, sobre el inmueble de su

propiedad individualizado como Circ. 1, S.. 3, M.. 438,

Parcela 8, Padrón: E-15435, M.: E-7842 en contra de

M.A.A.. Relata los antecedentes de los hechos y

manifiesta que el mencionado inmueble fue constituído como

bien de familia en fecha 14/05/13, bajo el regimen de la

entonces vigente Ley 14394 uy el embargo ordenado es

posterior a la constitución de bien de familia. Invoca

derecho, ofrece prueba y peticiona.

Que, corrido traslado a la demandada, a fs. 18 se presenta el

Dr. F.C.S., en nombre y representación de

M.A.A. y se allana a la demanda Incidental de

levantamiento de embargo. Solicita eximición de costas..

Y CONSIDERANDO: 1-

  1. Que en autos se trata de un juicio de

    levantamiento de embargo la ejecutada se allana.

  2. Que, la ejecutante presta conformidad a este allanamiento.

    2-

  3. Que, en cuanto a las costas la demandada solicita la

    imposición de las mismas al vencedor.

  4. Que, el mismo allanamiento mismo implica un sometimiento a

    las pretensiones de la contraria, en consecuencia nada impide

    la aplicación, en cuanto al tema de las costas se trata, de

    la aplicación del principio general del art. 102 del CPC por

    el cual la parte vencida será condenada a pagar las costas

    del proceso.

    Que en el caso no resulta que el demandado no haya dado

    motivo a la interposición de la demanda, toda vez que el

    inmueble en cuestión fue constituído como bien de familia, y

    fue inscripto en el Registro de la Propiedad de Inmuebles en

    fecha 14/05/13. Que el art. 35 de la Ley 14394, disponía la

    producción de efectos desde su inscripción en el Registro de

    la Propiedad de Inmuebles, el CC y C, prevee la protección de

    la vivienda en los arts. 244 y stes. Así el art. 244, segundo

    párrafo “—La afectación se inscribe en el registro de la

    propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas

    locales…” El art. 2 de la Ley 17801 de Registro...

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