Sentencia nº 14509 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 23 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18 |
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AUTOS Y VISTOS: Los del presente expediente Nº D-014509/16,
caratulado: Incidente de Levantamiento de Embargo, deducido
por N.J. Qui9pildor c/ M.A.A.”, de
trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y
Comercial Nº 9, Secretaría Nº 18, del que;
RESULTA: Que, a fs. 9/11 se presenta el Dr. Luciano Federico
Costello en nombre y representación de Néstor Jesús
Quipildor, deduciendo Incidente de Levantamiento del Embargo
ordenado en el Expte. Nº D-011008/15, caratulado: Ejecutivo:
M.A.A. c/ N.J.Q., de trámite
ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial Nº 9, Secretaría Nº 18, sobre el inmueble de su
propiedad individualizado como Circ. 1, S.. 3, M.. 438,
Parcela 8, Padrón: E-15435, M.: E-7842 en contra de
M.A.A.. Relata los antecedentes de los hechos y
manifiesta que el mencionado inmueble fue constituído como
bien de familia en fecha 14/05/13, bajo el regimen de la
entonces vigente Ley 14394 uy el embargo ordenado es
posterior a la constitución de bien de familia. Invoca
derecho, ofrece prueba y peticiona.
Que, corrido traslado a la demandada, a fs. 18 se presenta el
Dr. F.C.S., en nombre y representación de
M.A.A. y se allana a la demanda Incidental de
levantamiento de embargo. Solicita eximición de costas..
Y CONSIDERANDO: 1-
-
Que en autos se trata de un juicio de
levantamiento de embargo la ejecutada se allana.
-
Que, la ejecutante presta conformidad a este allanamiento.
2-
-
Que, en cuanto a las costas la demandada solicita la
imposición de las mismas al vencedor.
-
Que, el mismo allanamiento mismo implica un sometimiento a
las pretensiones de la contraria, en consecuencia nada impide
la aplicación, en cuanto al tema de las costas se trata, de
la aplicación del principio general del art. 102 del CPC por
el cual la parte vencida será condenada a pagar las costas
del proceso.
Que en el caso no resulta que el demandado no haya dado
motivo a la interposición de la demanda, toda vez que el
inmueble en cuestión fue constituído como bien de familia, y
fue inscripto en el Registro de la Propiedad de Inmuebles en
fecha 14/05/13. Que el art. 35 de la Ley 14394, disponía la
producción de efectos desde su inscripción en el Registro de
la Propiedad de Inmuebles, el CC y C, prevee la protección de
la vivienda en los arts. 244 y stes. Así el art. 244, segundo
párrafo “—La afectación se inscribe en el registro de la
propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas
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