Sentencia nº 248480 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 23 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2017 |
Emisor | Tribunal del Trabajo Sala I |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diecisiete reunidos los señores vocales de la Sala I del Tribunal del Trabajo, DRES. A.H.D. y A.C. ALBORNOZ DE NEBHEN, e integrado el Tribunal con la D.L.M.V.B. bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron los Expedientes Nº B – 248.480/11, caratulado: “Reconstrucción - Demanda Laboral: CASTELLANO JUAN (HOY SUS SUCESORES) c/ FINCA EL PONGO” y su acumulado Expediente Nº B-267.358/12, caratulado: “Indemnizaciones Agravadas: C.J. (HOY SUS SUCESORES) c/ ADMINISTRACION FINCA EL PONGO”; y
EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:
-
Por Expediente Nº B – 248.480/11, se tramita la demanda que promoviera el Doctor Adolfo PALERMO en representación del S.J.C. en contra de la Administración Finca EL PONGO, solicitando que oportunamente se le ordene a la accionada a que no modifique y/o altere y/o cambie la situación de revista, categoría y funciones que cumple Dn. J.C. como J. de Mantenimiento del Hospital Dr. P.Z. de la Ciudad de Perico y que el Tribunal fije las remuneraciones que corresponden percibir al citado por las funciones y tareas que como Jefe de Mantenimiento cumple en el Hospital y sobre la determinación de las mismas, se haga lugar al reclamo por diferencias salariales desde el año 2000 en adelante.
En cuanto a los antecedentes que sustenta su acción, nos dice que, Dn. J.C. ingresó a trabajar para la administración de la Finca El Pongo el 2 de mayo de 1994; la finca El Pongo es el predio que el filántropo P.Z. mediante un legado donó, imponiendo como condición que todo lo que se produzca patrimonialmente se destinara para aliviar el sufrimiento de los enfermos; la Finca cuenta con personal que se desempeña en la misma finca, otros en la administración y otros destinados a trabajar en el Hospital Arturo Zabala, donde prestan tareas cumpliendo los horarios del personal de la administración; los haberes de todos los nombrados, sea cuál fuere el lugar de tareas, está a cargo de la administración de la demandada en el pago de los salarios; Dn. J.C., desde que comenzara a trabajar para la demandada, fue asignado a cumplir tareas de electricista en el Hospital D.A.Z., sin observar labor alguna en la Administración o en la Finca; con el paso del tiempo Dn. CASTELLANOS fue aprehendiendo otras actividades propias del Hospital, para llegar a desplegar las funciones de Jefe de Mantenimiento, teniendo a su cargo no sólo el Hospital sino que además todos los puestos sanitarios que dependen del mismo; pese a las tareas jerárquicas, los salarios de su representado se continuaron abonando como si fuera solamente electricista; esa circunstancia llevó a su parte a formular un planteamiento inicial al Hospital, para luego hacerlo a la demandada de autos, reclamando el pago de diferencias de haberes, sucediéndose desde entonces un tráfico postal donde la demandada a consecuencia del reclamo, pretendió adoptar la medida de sacar a Dn. J.C. de las funciones jerarquizadas que cumple para llevarlo a desempeñar labores de mero electricista.
Al ampliar demanda (fs. 23/40) el Dr. PALERMO nos refiere que, conforme lo relatado en el escrito inicial, el actor de autos desempeñó siempre sus tareas en el Hospital D.A.Z.; la labores que cumple su representado, no revisten el carácter de ocasionales o temporarias, al contrario, tal como se lo probará Dn. CASTELLANOS desde largos años se desempeña como J. de Mantenimiento en el Hospital Dr. A.Z.; por el modo de ejecutar sus débitos laborales, entendemos inicialmente que no es de aplicación el Régimen Nacional del Trabajador Agrario, habida cuenta de lo dispuesto por el Art. 2º de la citada norma. Agrega que, pese a las funciones que el actor tenía y tiene asignadas, los salarios le son liquidados con la calificación de electricista, categoría que no existe en el régimen del trabajo agrario, siendo el básico asignado unilateralmente por el empleador, sin responder a categoría determinada; cuando su representado decidió reclamar el reajuste de sus haberes peticionando que los mismo fueran por el período no prescripto, no solo hubo negativa del principal, sino que para desafectar el planteamiento efectuado se pretendió ejercitar el ius variandi, notificándolo que sus tareas en el Hospital habían cesado, por lo que debía pasar a cumplir funciones de electricista en la Finca; a causa de ello se planteó medida cautelar de no innovar, la cuál tuvo tutela favorable por el Tribunal de Feria. Al referirse estrictamente al salario que percibe el actor, nos dice que, la indebida liquidación de sus haberes, aún siguiendo la hipótesis de la demandada, que el mismo se encontraba encuadrado en el Régimen del Trabajador Agrario, comparando el sueldo básico de un peón rural que asciende a la suma de $ 2.210,07 con lo cobrado por CASTELLANOS $ 1.538,00, surge claramente que a éste se le pagaba siempre en menor cuantía. Seguidamente da una serie de fundamentos sobre los cuáles entiende el Tribunal debe fijar la remuneración del trabajador, a los cuáles me remito en honor a la brevedad. Ofrece pruebas y pide que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes con costas. Finalmente a fs. 41/41vta., 42/44vta. y 45 amplía nuevamente la demanda, ofreciendo nueva prueba y practicando liquidación.
-
A fs. 59/64vta. se presenta el S.P.F.D.R.A.C. a contestar demanda incoada en contra de la Administración de La Finca El Pongo. Primeramente realiza una negativa general y específica de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda. Seguidamente opone la defensa de prescripción, aduciendo que en la liquidación presentada por el trabajador se incluyen diferencias correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2008 incluido SAC 2º semestre/2008, los que se encuentran prescriptos en atención a la fecha de presentación de la demanda; como así también se encuentra prescripta la pretensión de condenar a la demandada al ingreso de los aportes y contribuciones por un período mayor al de dos años.
Al relatarnos las circunstancias fácticas según se parte nos expresa que, es de público conocimiento que La Finca El Pongo tiene la misión de administrar los bienes que fueron dejados por legado del Dr. Z. y el producido de los mismos se destina exclusivamente para el Hospital Arturo Zabala; por motivos operacionales, los dependientes de la Finca El Pongo pueden prestar tareas en distintas áreas o sectores dependiendo siempre de las necesidades concretas y del ejercicio inherentes de la Finca para llevar a cabo una eficiente actividad; en el caso concreto del actor, si bien es empleado de la Finca El Pongo, luego de su ingreso al trabajo, es decir, luego de iniciada la relación laboral, a los fines de proveer a las necesidades del Hospital, previo acuerdo con la institución, se le encomendó que sus tareas conforme su calificación fueran realizadas en dicho hospital; la Finca El Pongo, como empleador, es el único que tiene potestades legales para dar instrucciones y directivas de trabajo, de organización, de modificar las condiciones y modalidades entre otras, por lo que resulta inadmisible legalmente que el Director del Hospital u otro funcionario pueda atribuirle derechos al actor y que generen efectos jurídicos; seguidamente hace referencia a las facultades del Hospital de prescindir de los servicios del actor y de los motivos que llevaron al cambio de tareas, en puntos a los cuáles me remito en honor a la brevedad.
Posteriormente hace referencia al régimen legal aplicable al actor manifestando que, al mismo le es de aplicación el Estatuto del Peón Rural (Ley 22.248) en virtud de lo establecido en el Art. 11º de la citada norma. Al contestar concretamente sobre las diferencias salariales reclamadas por el accionante, aduce que, pretender percibir remuneraciones en calidad de Jefe de Mantenimiento según el Estatuto del Empleado Público, ello resulta ajeno a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba