Sentencia nº 96363 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 26 de Junio de 2017

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los señores jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-096.363/17, caratulado: “Apelación de sanciones administrativas de Colegio de Profesionales: Q.R., H. c/ Colegio de Abogados Jujuy”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que a fojas 5/6 se presenta el abogado H.Q.R., por derecho propio, promoviendo Recurso de Apelación -previsto en el artículo 28 del Reglamento del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Jujuy y artículo 1º de la Ley Nº 5.607-, en contra de la sentencia del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho Colegio de fecha 12/07/17, por la que se le aplicó la sanción disciplinaria de multa por un importe de Pesos Nueve Mil ($ 9.000,00), solicitando la revocación de la misma en todas sus partes y declarando prescripta la acción correspondiente.

Que en capítulo aparte, refiere que las actuaciones se inician con la denuncia formulada en su contra por la Sra. E.G. en fecha 11/04/16, respecto de una resolución de caducidad de la instancia que se habría dictado en el mes de octubre del año 2013, en el Expte. judicial Nº B-164.777/06, caratulado “Acción Pauliana: G.E. c/ Scramoncin, L.”, radicado en la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, Vocalía Nº 4.

Que el tiempo transcurrido entre la fecha del dictado de la resolución de caducidad de la instancia -base fáctica de la denuncia formulada por la Sra. G.- excede claramente el plazo estipulado en el artículo 62 de la Ley Nº 3.329/76, el cual, textualmente expresa: “… las acciones disciplinarias prescriben al año del hecho que autorice su ejercicio”, para concluir que en el sublite, al momento del ejercicio de la acción disciplinaria correspondiente ya estaba extinguido por el transcurso del tiempo, pues desde la fecha del hecho hasta la del inicio de la denuncia de la Sra. G., habían transcurrido dos años y medio, por lo que claramente corresponde pronunciarse por la prescripción de la acción disciplinaria.

Afirma que no resulta óbice para que el Tribunal resuelva favorablemente su petición, el hecho que no se haya interpuesto tal defensa al momento de conferírsele traslado de la misma, conforme los términos y alcances del artículo 61 de la Ley Nº 3.329/76, en sede del Tribunal Administrativo y tal como surge de las normas legislativas que le sirven de sustento legal a la sanción disciplinaria recurrida.

Sostiene que las normas que gobiernan el procedimiento civil no resultan aplicables al trámite administrativo correctivo y disciplinario iniciado en su contra, en donde no rige la búsqueda de la verdad formal propia y característica de los procedimientos civiles, sino todo lo contrario.

Que atento a ello, mal puede sancionarse un matriculado por una denuncia propuesta con fecha excedida en dos años y medio respecto del hecho que le dio origen, debiendo prevalecer al respecto la verdad jurídica objetiva, para luego señalar que con el recurso tentado en autos se pretende sanear la obstinación del tribunal sancionador por hacer prevalecer una ficción antes que cuestionarse respecto del sentido que el orden jurídico le debe asignar a las formalidades, pues concretamente, el tribunal debió haberse expedido por la desestimación de la denuncia por prescripción de la acción correspondiente.

Seguidamente cita el artículo 61 de la Ley 3.329/76, para señalar que contiene preceptos que ameritan la intervención de oficio por parte del Tribunal juzgador y solicita se disponga la revocación de la resolución cuestionada y de la multa impuesta.

Finalmente, ofrece prueba y peticiona.

Que a fojas 9 se dispuso requerir informe al Colegio de Abogados y P. de la Provincia, a los fines previstos por el artículo 59 -segundo párrafo- de la ley provincial Nº 3.329/76.

Que a fojas 33/36 se presentó la abogada A.B.P. en su carácter de Secretaria del referido Tribunal, adjuntando el informe requerido respecto del recurso interpuesto en autos y el expediente administrativo Nº 83/2016 caratulado: “E.G. formula denuncia c/ Dr. H.Q.R.”.

Que en el Capítulo II del informe, bajo el título “Antecedentes”, en el apartado 2.1.- (“Naturaleza de la denuncia”) relata que en la denuncia la Sra. E.G. manifiesta que le encomendó al abogado Q.R. para que ejerza su defensa sobre una donación de un 50% de un inmueble ubicado en calles San Martín y G., por cuanto la persona que debía concurrir a firmar las escrituras no concurría a hacerlo.

Que el profesional inició las acciones por Expedientes judiciales Nº B-205.591/09, caratulado: “Diligencias preliminares solicitadas por G.E. c/ L.S. y S.H.”; Nº B-164.777/06...

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