Sentencia nº 267895 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 8 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, a los ocho días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, doctores A.C.A., A.H.D. y R.R.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº B-267895/2012, caratulado: “Indemnización por incapacidad y otros rubros – QUIPILDOR, R.F. c/ DON COSTA S.R.L. Y JAMA S.A.”.

La Dra. A. dijo:

La Dra. T.B.R. en representación de RENE FEDERICO QUIPILDOR promueve demanda en contra de las firmas DON COSTA S.R.L. y JAMA S.A. por cobro de indemnización que se establezca como compensación por invención del obrero, en la creación, organización y puesta en funcionamiento del taller que ahora se conoce como DON COSTA SRL; indemnización compensatoria por despido discriminatorio y abusivo de la patronal; indemnización tarifaria por incapacidad del actor, secuela de enfermedad de trabajo; intereses agravados y costas.

R. que su mandante ingresó a prestar servicios el 06/07/2009 para la firma JAMA S.A. representante de automotores marca FORD, con labores en administración y escritorio; por ser hijo de un conocido tallerista –dice- prácticamente se crió en un taller de reparación de automotores y tenía experiencia en todo lo relativo al tratamiento de cuestiones administrativas e incluso a la reparación de autos usados o con alguna falla y, por ello, luego de un año de trabajar para J.S.A., advirtió que la empresa perdía una considerable fuente de ingresos al derivar en muchos casos de desperfectos en vehículos o fallas, a otros talleres, cuando ésta podía montar su propio taller, inquietud que le transmitió a su superior jerárquico Sr. H.A. y éste a los socios propietarios de J.S.A. quiénes le pidieron que hiciera un estudio de mercado y presentara una planificación por escrito de su proyecto, lo que así hizo el actor y demostró en la proyección de su idea que era harto ventajosa para la empresa, pues con el solo recupero del IVA que podrían formular desde las facturaciones recíprocas entre J. y la nueva empresa, se podría acrecentar el capital de la nueva empresa y así en poco tiempo se consigue dotarla de un capital propio; ello entusiasmó a los socios y a través del entonces gerente H.A., se solicitó la implementación del mismo y el actor de inmediato se abocó a la labor de ponerla en funcionamiento, redoblando esfuerzos para atender también sus funciones como administrativo de J.S.A. y gestor/autor de lo que luego se llamaría Don Costa S.R.L..

Agrega que se le pidió la renuncia como administrativo de J.S.A. para pasar a ser encargado de Don Costa S.R.L., abocándose a la misma sin límites de tiempo y, a cambio de tantos esfuerzos del actor, premiaron a H.A. con una porción de cuotas accionarias de Don Costa S.R.L., pasando a ser socio de ese grupo económico.

Afirma que el actor, no obstante su juventud y perfecto estado de salud con el que había ingresado a trabajar para J.S.A., por el tremendo desgaste físico y psíquico que le demandó este esfuerzo, en octubre de 2011 sufrió varios cuadros de taquicardia y desvanecimientos, incluso con pérdidas de conciencia en muy cortos períodos de tiempo, muestra de que su organismo estaba seriamente minado y acusaba recepción del sobre esfuerzo que había desarrollado en tiempos pasados; debió ser remitido al Instituto de Cardiología del Sanatorio Nuestra Sra. del Rosario, donde le diagnosticaron una severa lesión coronaria que afectaba sus válvulas y necesitaba una ablación, se sometió a dos cirugías reparadoras. Superado tal cuadro agudo, el actor volvió a trabajar y prácticamente de inmediato –el 17 de noviembre de 2011- fue notificado en su lugar de trabajo y sin ningún aviso previo, que estaba despedido, abonándole las indemnizaciones que la empresa se avino a pagarle.

Sostiene que el accionar de la demandada, al despedir a un trabajador incapacitado parcialmente o limitado a tareas livianas, es discriminatorio y contrario a derecho, cuando la accionada posee otras empresas en las que podía brindarle ocupación al trabajador sin recurrir al despido, en consecuencia, reclama una indemnización agravada integrada con la pérdida de chance, daño al proyecto vida y daño moral.

Respecto del reclamo de indemnización por secuelas de enfermedad de trabajo, sostiene que en el caso se configuran los presupuestos requeridos por la normativa especial –art. 6º, segundo párrafo de la Ley 24.577, con las modificaciones introducidas por el decreto Nº 1.278-, ya que las lesiones coronarias, el estrés laboral, las contracturas musculares, paresia, desvanecimientos etc., no pueden ser interpretados de otra manera y la enfermedad se produjo por la acción directa del tipo de trabajo, por las modalidades de prestación de las mismas y por las sobre exigencias que le demandaba su ritmo de labor dado que estaba forzado a mantener su labor administrativa como la creación e implementación de la nueva empresa; pide la tacha de inconstitucionalidad de algunas normas de la citada ley , ofrece pruebas y peticiona.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 126/134 contesta el Dr. C.J.I. (h) y en representación de JAMA S.A. solicita su total rechazo, con costas.

En primer lugar opone excepción de falta de legitimación sustancial pasiva o falta de acción, argumentando que Q. trabajó para J.S.A. ingresando el 06/07/2009 como administrativo básico destinado a prestar funciones en el sector de repuestos de la concesionaria, hasta el 17/03/2010 en que se desvinculó de la empresa, a partir de allí y hasta los sucesos que originaron este pleito, el actor nunca reclamó los derechos que dice conculcados y el hecho que DON COSTA S.R.L. lo haya contratado con posterioridad de ninguna manera –dice- podría convertir a su mandante en responsable de los rubros pretendidos desde que no hay vinculación empresaria o explotaciones productivas conjuntas entre las accionadas; al contrario, son sujetos de derecho distintos con explotaciones diferenciadas, con distintas administración, contabilidad y tributación separada, ni existe vinculación entre la supuesta dolencia que dice padecer y la prestación de trabajo como administrativo básico, a la vez que la supuesta dolencia se produjo después de su desvinculación laboral, por lo que carece de acción para responsabilizar a su mandante.

A todo evento –dice-, opone prescripción de la acción de todo reclamo devengado con anterioridad a febrero de 2010, señalando que su mandante jamás recibió ningún reclamo y/o intimación anterior a esta demanda.

Luego, niega algunos hechos expuestos en el escrito inicial, reitera que ingresó bajo las órdenes de su mandante el 06/07/2009, como administrativo básico, manteniéndose en esa categoría hasta el 17/03/2010, fecha en la que renunció en los términos del art. 240 de la LCT, de manera unilateral y sin vicios que pudieran afectar su voluntad.

En orden al invento, creación, autoría etc. del taller de chapa y pintura DON COSTA S.R.L., afirma que es una absurda e inverosímil fantasía del actor; explica como es la organización de la empresa –concesionaria oficial de la marca FORD ARGENTINA- y sostiene que es difícil pensar que un empleado recién ingresado como administrativo básico del sector repuestos, pueda analizar la situación económica-financiera de la empresa; que es absurdo que “el recupero del IVA podía acrecentar el capital social de la empresa” y, resalta que no existe prueba alguna de los dichos del actor.

Sobre el tema, agrega que a principios del año 2008 la fábrica FORD ARGENTINA junto con el CONSEJO CONSULTIVO DE CONSECIONARIOS FORD informó sobre un programa de...

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