Sentencia nº 73959 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 29 de Junio de 2017

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete, los integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo, doctora A.M., y los doctores H.C.M.H. y D.A.M., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente E.. C-073959/16, caratulado: “Toconas, O.D. c/Galeno ART S.A. s/enfermedad/accidente de trabajo” y luego de un intercambio de opiniones,

La Dra. Montes dijo:

  1. De las constancias de la causa resulta que en septiembre de 2016 se presentó el Dr. Eduardo E. Uriondo en representación del Sr. O.D.T., promoviendo demanda en contra de la empresa denominada Galeno ART S.A. a fin de que se condene a la demandada a pagar a su mandante las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (en adelante, LRT), así como la prevista en el art. 3 de la Ley 26773 y que le corresponden por la incapacidad laboral que presenta derivadas del accidente de trabajo que sufrió el día 3 de febrero del año 2016 así como por las tareas que realizó para su empleadora, asegurada por la demandada conforme a la ley de riesgos de trabajo.

    Al relatar los hechos en que funda la pretensión dijo que su mandante ingresó a trabajar para la empresa empleadora en perfectas condiciones físicas y psíquicas y sin ninguna mengua a su capacidad laborativa; que trabajaba en la obra que la empresa realizaba en la ruta Nº 1 y sus labores consistían en el tapado de cañerías, mantenimiento de las mismas, así como la carga y descarga de postes de luz, traslado de tachos de grasa de 200 litros dentro del depósito y relatando que, en general, debía bajar a cámaras que están a 7 metros bajo tierra, donde colocan tapones de hierros que pesan más de 100 kg, los que si bien son bajados por aparejos, una vez abajo deben ser trasladados y colocados en forma manual, agregó que también debía mover barandas de hierro de aproximadamente 100 kg de peso.

    En fin, concluyó que siempre desempeñó tareas que implicaba la realización de esfuerzos para su columna vertebral y que le imponían la realización de gestos repetitivos y adopción de posiciones forzadas y viciosas, todo lo que le generó una secuela incapacitante que debe ser reparada.

    Agregó que el día 3 de febrero de 2016, por instrucciones del Ingeniero S. debía limpiar las guías de la compuerta que cierra la boca de las cañerías en las cámaras de cloaca que se encuentran aproximadamente a 8 metros bajo el suelo y cuando ya se encontraba arriba de la escalera presto a descender hacia la cámara sintió un movimiento brusco de la escalera cayendo por lo que se sujetó de las guías con su brazo izquierdo, quedando suelto el derecho y debido al fuerte movimiento el seguro de la escalera zafó del peldaño donde estaba y se sujetó dos peldaños más abajo y al engancharse nuevamente, el brusco golpe hizo que la punta de la escalera corte y golpee el brazo derecho, provocándole una profunda herida en la parte interna del bíceps, cerca de la axila. Fue trasladado a la clínica Los Lapachos, siendo sometido a una cirugía que se llevó a cabo el 4 de febrero de ese año y al reintegrarse a trabajar dos meses después la encargada de personal de la empleadora le comunicó que había sido dado de baja de la empresa, pese a que el Sr. T. no estaba en condiciones de trabajar debido a los intensos dolores de espalda y de brazo derecho que padecía a partir del accidente y que le impedían hacer fuerza.

    Aclaró que el accidente fue denunciado a la aseguradora demandada y su disconformidad con el dictamen de la Comisión Médica 22. Resaltó que ingresó a trabajar en perfectas condiciones de salud y que a consecuencia del accidente y las enfermedades que presenta ya no puede realizar esfuerzos físicos y que presenta una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II.

    Cuestionó de inconstitucional las normas de la LRT que imponen tramites administrativos previos ante las Comisiones Médicas así como los que imponen competencia federal para su revisión; denunció como inconstitucional el art. 12 y el art. 6 LRT.

    A contestar demanda se presentó el Dr. E.J.A.C., quien si bien reconoció que su mandante emitió un contrato de afiliación a favor de la firma “Benito Roggio e Hijos Green S.A. por los riesgos del trabajo con vigencia desde el 3/7/2014 y hasta el 31/07/2017, sostuvo que el actor carece de acción contra su representada sin haber previamente transitado el procedimiento administrativo con control judicial que la LRT indica. Luego sostuvo la inexistencia de relación causal entre el accidente y las secuelas sosteniendo que las padecidas por el actor son inculpables y luego de sostener la constitucionalidad del...

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