Sentencia nº 51366 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 1 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 1 días del mes de junio de 2017, los Sres. Jueces naturales que integran la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial, Dr. H.J.M.M., S.E.Y., y G.A.T., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. A-51366/12 – Ordinario por Revocación de Donación V.J. c/ A.H.J..-

El Dr. H.J.M.M. dijo:

  1. Se inicia la presente causa con la demanda promovida por la Dra. C.S.M. en representación de la Sra. V.J. conforme mandato acreditado con el instrumento agregado a fs. 3/3vta. de autos, en procura de la revocación de la donación efectuada por la Sra. V.J. al Sr. A.H.J. de un inmueble ubicado en calle Gobernador Tello Nº 427 de esta ciudad e individualizado como unidad funcional Nº 1, planta baja destino vivienda, polígono 00-01, padrón D-21319, con fundamento en el art. 1858 del C.C. que dice configura en autos así como la posesión sucesoria de los parientes colaterales.

    En referencia a los hechos afirma, la parte actora en la demanda, que la Sra. J. de 76 años de edad al momento de la demanda soltera y sin hijos y con ningún trato familiar en la ciudad de San Pedro, siempre estuvo en total desamparo y soledad, situación que se ve agravada con el paso del tiempo por el temor a que la muerte la sorprenda sin que nadie vele por ella.

    Que ante esta situación y la sorpresiva aparición en su vida de A.J. en el año 2006 es que ante las promesas de velar por ella, la Sra. J. considero la posibilidad de tener un acercamiento con un familiar joven que pudiera contenerla en su ancianidad y también que la ayudara económicamente pues en ese momento no tenía ninguna pensión ni jubilación. Que con este fin accedió a donarle su única propiedad al Sr. A.J., quien es su sobrino nieto.

    Que desde un comienzo se dio cuenta que el Sr. J. no tenia la intención de ayudarla y que siempre estaba muy ocupado y molesto por sus requerimientos a lo que hay que sumarle como hecho muy grave que el Sr. J. había iniciado tratativas para vender la propiedad, le dispensaba malos tratos se desinteresó por su salud como por ejemplo que no la quería acompañar al médico, al igual que se negó a pagar los impuestos de la propiedad. Que el Sr. A.J. le retiró el poder que la Sra. V.J. le había dado a la Sra. L. de J. asumiendo desde ese momento el Sr. A.J. el cobro de los haberes de la Sra. J. ya que esta se veía imposibilitada para realizar dicho trámite, lo que llevo a que la actora tenga que esperar su magro haber todos los meses y ver la mala voluntad del donatario.

    Atento a la edad avanzada de la actora, le solicitó a su sobrino nieto, el hoy demandado, que colaborara con una cuota alimentaria, para poder mantener la vivienda y a modo de colaborar con sus gastos cada vez mayores frente a lo que obtuvo una negación rotunda, que la evidente ingratitud de parte del donatario al no dar alimento alguno a la donante los cuales necesitaba por su precaria situación económica son causas más que suficientes para solicitar la revocación de la donación por ingratitud.

    La solicitud de la revocación se sustenta en el art. 1858 del C.C., toda vez que el donatario le ha negado alimentos a la donante no ha cumplido con el pago de los impuestos correspondientes a la propiedad, tiene la intención de venta de la misma, así como desaprensión y desinterés por la existencia y humanidad de la donante a la cual no brinda ni contención afectiva ni económica.

    Sostiene además que el donatario es descendiente colateral y por lo tanto tiene una doble obligación de prestar alimentos. Así como que la donación implicó un enriquecimiento sin causa para el donatario y el empobrecimiento del donante. Plantea la prodigalidad de la donante conforme art. 1800 del C.C. así como manifiesta que la Sra. J. tiene ocho hermanos, cuatro de ellos con vida, y los fallecidos tienen hijos que podrían solicitar en el futuro la colación de la herencia porque la porción de la donación en cuestión excedió la parte que le hubiera correspondido.

    Ofrece prueba cita derecho y peticiona que se haga lugar a la demanda con costas.

  2. Corrido el respectivo traslado la demanda fue contestada por el Dr. A.H.J. con el patrocinio letrado del Dr. Cesar Augusto Baigorrí.

    En cuanto al responde, plantea la excepción de falta de legitimación pasiva en razón de que por escritura pública Nº 54, de fecha 06 de marzo de 2012, dono el inmueble individualizado como padrón D-21319, a su hija menor C.J..

    En subsidio contesta demanda, negando los hechos especialmente en cuanto que existiera causal de revocación de donación, que existan causas de ingratitud, conforme lo normado por el art. 858, manifiesta expresamente que la jubilación de ama de casa fue tramitada y conseguida por el donatario ante la Dirección de Asuntos Sociales del Municipio lo que significa, que si se preocupó por su tía y que esta tuviera un ingreso más el cual se sumaba a los alquileres que percibía de los locales que forman parte del inmueble donado del cual se reservo el usufructo vitalicio la Sra. J.. Niega realizar los cobros del beneficio jubilatorio así como que le haya requerido alimentos. Sostiene que los fundamentos esgrimidos por la actora para pretender la revocación de las donaciones corresponden a los inc. 2 y 3 del art. 1858 del C.C. no habiendo prueba alguna de la ocurrencia de ellos ni siquiera un vestigio de que algo de lo dicho pueda ser real o probado.

    Muy por el contrario sostiene el demando que no solo se preocupó por el bienestar de su tía al conseguirle la jubilación sino que además le compró un televisor para que pudiera entretenerse, un teléfono celular para cuado ella necesite comunicarse así como que el y su madre visitaban a la actora regularmente en su vivienda saliendo con ella a realizar actividades recreativas a almorzar o a cenar.

    Rechaza la prodigalidad que alega la actora y funda en su favor la reserva del usufructo vitalicio de la propiedad. Repeliendo los fundamentos de la posesión sucesoria de los colaterales. Ofrece prueba de cuanto dice se opone a prueba de la contraria solicitando se rechace la demanda con expresa imposición de costas.

  3. A fs.165 se presenta la Sra. G.L.B., representada por su apoderado el Dr. M.N.F., conforme poder obrante a fs. 162/vta., en su carácter de cesionaria de los derechos y acciones que tuviera la Sra. V.J. en la presente causa conforme surge de la escritura Nº 36, de fecha 07 de abril del año 2016.

    A fs. 166/167 el Sr. A.J. denuncia el fallecimiento de la actora V.J. ocurrido con fecha 12 de junio de 2016.

  4. Se destaca que la presente causa tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 Sec. 5, con la anuencia de las partes y de la J.a habilitada por recusaciones, desde su inicio, el 14 de marzo de 2012 hasta el 14 de marzo de 2017 conforme surge de fs. 196 vta.. Fecha en la cual es remitido a esta Cámara en razón de la sentencia de incompetencia obrante a fs. 185/187, dictada cuando los autos se encontraban a despacho de la Magistrada subrogante para resolver.

    Atento a ello y en razón de la naturaleza del proceso oral que debe seguirse ante esta Cámara se convocó a audiencia de vista de causa donde se tomaron nuevamente los testimonios ofrecidos que no fueron previamente desistidos, por las partes y se ordenó el desglose de los alegatos presentados mientras tramitaba el expte. en primera instancia.

  5. Oportunamente se realizó la vista de causa a las cuales concurrieron las partes con sus letrados representando a la parte demandada, el Dr. M.N. conforme poder que acompañara y que obra a fs. 208/vta., y los testigos que fueron convocados a la audiencia de vista de causa, ocasión en las cuales se tomaron las testimoniales propuestas los letrados desistieron de la prueba faltante, fue clausurado el periodo probatorio, se oyeron los alegatos del bien probado y los autos fueron llamados para sentencia.

  6. En miras al dictado de la misma, corresponde considerar las siguientes cuestiones

  7. 1.- Derecho Aplicable

    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 27.077 (B.O. nº 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. nº 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, antes de ingresar en la consideración de las cuestiones debatidas en la presente causa, es necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7º las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3º del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De este modo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos – y también a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Interpretando este Art. 7 del nuevo C.C.C.N., el Dr. R.L.L. señala que “… se trata de una regla dirigida al J. y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto...

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