Sentencia nº 286870 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 27 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14 |
AUTOS Y VISTOS: el expediente B-286.870/12, caratulado:
Ejecutivo: CREDINEA S.A. c/ TEOFILO CHUYCHUY
, y
CONSIDERANDO:
-
La caducidad de instancia es un instituto, que regula una
forma de extinción del proceso cuando en el mismo no se
cumple acto de impulso procesal durante el tiempo establecido
por la ley. Consistiendo el impulso procesal en la actividad
que es menester cumplir para que una vez puesto en marcha el
proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda
superar los distintos períodos de que se compone y que lo
conducen hacia la decisión final.-
Promovido juicio ejecutivo, y luego de una serie de
diligencias tendientes a averiguar el domicilio de la
accionada; a fs. 43 se dicta proveído de fecha 25/11/2014
disponiendo librar nuevo M. de igual tenor y a los
mismos fines que el obrante a fs. 24, al domicilio solicitado
por la actora, el cual fue diligenciado en fecha 30 de marzo
de 2016, sin haber sido notificado el demandado.-
De las constancias de autos, resulta que la causa se
encuentra paralizada desde hace mas de un año desde la última
actividad tendiente a impulsar el proceso, habiendo
transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece
el artículo 200 del C.P.C., sin que aún se haya trabado la
litis.-
-
En este sentido se dijo que “...en este Código las
partes no pueden enervar ni anular los efectos de la
caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales
caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede
cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más
aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada
de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de
la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al
Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).-
Si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial
impone a los jueces el deber de evitar la paralización del
proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso
procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes
(Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón
Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), consagrando Código
de rito de la Provincia en su artículo 1º el principio de
iniciativa de las partes.-
Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal
de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José
Quintar y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi
un lugar común respecto de la institución sometida a estudio
y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos
supuestos...
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