Sentencia nº 286870 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 27 de Junio de 2017

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

AUTOS Y VISTOS: el expediente B-286.870/12, caratulado:

Ejecutivo: CREDINEA S.A. c/ TEOFILO CHUYCHUY

, y

CONSIDERANDO:

  1. La caducidad de instancia es un instituto, que regula una

    forma de extinción del proceso cuando en el mismo no se

    cumple acto de impulso procesal durante el tiempo establecido

    por la ley. Consistiendo el impulso procesal en la actividad

    que es menester cumplir para que una vez puesto en marcha el

    proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda

    superar los distintos períodos de que se compone y que lo

    conducen hacia la decisión final.-

    Promovido juicio ejecutivo, y luego de una serie de

    diligencias tendientes a averiguar el domicilio de la

    accionada; a fs. 43 se dicta proveído de fecha 25/11/2014

    disponiendo librar nuevo M. de igual tenor y a los

    mismos fines que el obrante a fs. 24, al domicilio solicitado

    por la actora, el cual fue diligenciado en fecha 30 de marzo

    de 2016, sin haber sido notificado el demandado.-

    De las constancias de autos, resulta que la causa se

    encuentra paralizada desde hace mas de un año desde la última

    actividad tendiente a impulsar el proceso, habiendo

    transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece

    el artículo 200 del C.P.C., sin que aún se haya trabado la

    litis.-

  2. En este sentido se dijo que “...en este Código las

    partes no pueden enervar ni anular los efectos de la

    caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales

    caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede

    cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más

    aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada

    de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de

    la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al

    Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).-

    Si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial

    impone a los jueces el deber de evitar la paralización del

    proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso

    procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes

    (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón

    Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), consagrando Código

    de rito de la Provincia en su artículo 1º el principio de

    iniciativa de las partes.-

    Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal

    de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José

    Quintar y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi

    un lugar común respecto de la institución sometida a estudio

    y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos

    supuestos...

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