Sentencia nº 14562 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 12 de Junio de 2017

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los doce días de junio del año dos mil diecisiete, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 14.562/ 16: “Interdicto de Recobrar la Posesión: Centro Vecinal Cultural y Deportivo de L. c/ Agua Potable y Saneamiento de Jujuy Sociedad del Estado- Estado Provincial”, (Juzgado de Ia. Instancia Nº 3, Secretaría Nº 5); del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto en autos por el Dr. J.D.T. a fs. 235/238 de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 y su aclaratoria de fecha 01 de febrero de 2016, obrantes a fs. 212/ 216 y 224/224 y vlta. respectivamente.-

Se agravia porque la sentencia rechaza la demanda instaurada en autos.-

Al relatar los agravios dice que el Centro Vecinal, Cultural y Deportivo de L., detentó la posesión pública, pacífica y continuada de la Planta de Agua de León ubicada en la Ruta Nº 9. Manifiesta que la red de agua y las obras de planta las gestionó el Centro Vecinal. Agrega que los habitantes lograron un acuerdo con el gobierno y así se realizaron las obras. Dice que parte de la plata la gestionó el gobierno y que el centro vecinal participó con fondos y mano de obra. Manifiesta que por ello en el año 1983 el Estado Provincial suscribió un convenio con el Centro Vecinal León- Lozano, quien asumió con dicho instrumento la responsabilidad de mantenimiento y administración. Refiere que el Centro Vecinal no detenta la explotación de la red por una concesión de al administración, sino que la red de agua nace por imperio de los habitantes, lo que luego se plasmó en un acuerdo entre el Centro Vecinal y el Estado Provincial.

Dice que en el año 1996, el Centro Vecinal realizó un proyecto para solicitar fondos al BID y que con ello se realizó la planta nueva. Por último, dice que en el mes de febrero del año 2013 por un comunicado sin firma –panfleto- se les hizo saber que “ Agua de los Andes S.A”, operaría el servicio de agua.

Respecto del despojo, manifiesta que el 15/02/2013 el Ministerio de Infraestructura Planificación y Servicio Público, tomó la planta y que ello motivó la pertinente denuncia penal. Agrega que a los pocos los días el Ministerio remitió nota al Centro Vecinal en la cual se informó que una persona llamada S.L., en carácter de integrante del Centro Vecinal había entregado voluntariamente las instalaciones de la planta potabilizadora de agua Lozano-León.-

En título aparte manifiesta que la posesión del Centro Vecinal está probada en la causa, que incluso del propio decreto Nº 1625 surge tal hecho cuando el Estado expresa que el suministro de agua potable se encuentra bajo la órbita y responsabilidad del Centro Vecinal. Agrega que las pruebas no fueron consideradas en su totalidad.-

Manifiesta que el despojo se encuentra configurado, que el decreto Nº 1625 del año 2008 es inoponible porque el Estado no puede dejar sin efecto un convenio en forma unilateral.-

Por último, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso interpuesto.-

Sustanciado el recurso a fs. 260/271 se presenta la Dra. L.P. y contesta.

Luego de una breve síntesis de los hechos, manifiesta en primer lugar inexistencia de agravios. Refiere que el recurso interpuesto es un simple discenso con lo resuelto. Expresa que la acción fue rechazada porque el Centro Vecinal no acreditó la posesión alegada. Agrega que la prueba fue analizada en su totalidad y de manera razonada, y en forma acorde a las amplias facultades de apreciación y valoración con las que cuenta el órgano jurisdiccional. Refiere que la actora nunca fue poseedora, ni propietaria, ni titular de ningún derecho real sobre el inmueble objeto del presente. Expresa que el Centro Vecinal sólo ostentó la calidad de explotador del sistema de agua potable.-

Expresa que nunca existió despojo por Agua de los Andes, y que ésta empresa se hizo cargo del servicio de provisión de agua potable en virtud de un acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo. Agrega que es falso sostener que el Decreto Nº 1625 le es inoponible y que el Estado no podía romper un convenio unilateralmente porque en el convenio celebrado en el año 1983 se dispuso que el Estado Provincial podía optar por hacerse cargo del servicio ante el incumplimiento del Centro Vecinal.-

Por último, cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y solicita se rechace el recurso.-

La contestación del traslado del recurso efectuada por la Dra. A.A. en representación del Estado Provincial fue presentada fuera de término, por lo que se dispuso desglosar el escrito y devolverlo a su presentante ( fs. 278/279, 289):_

Concedido el recurso en relación y con efecto suspensivo, son elevados los autos.

Firme la providencia de integración, se presenta el Dr. F.Z. en nombre y representación de Agua Potable y Saneamiento de Jujuy Sociedad del Estado.

Constatada la transformación de la denominación de la razón social...

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