Sentencia nº 60419 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 4 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos los señores vocales de la Sala I del Tribunal del Trabajo, DRES. A.H.D., R.R.C. y A.C. ALBORNOZ DE NEBHEN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº C-060.419/16, caratulados: “Enfermedad – Accidente del Trabajo: S.F.R. y EULOGIA PORTAL c/ ESTADO PROVINCIAL”

EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:

  1. Se presenta el Dr. H.G.P. en representación de los Señores SOLANO FRANCISCO RIVERO y EULOGIA PORTAL promoviendo demanda en contra del ESTADO PROVINCIAL, reclamando el pago de las indemnizaciones por el fallecimiento de su hija P.A.R. previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557; y daño moral fundado en el derecho común.

    Dice que, sus mandantes son padres de quién en vida fuera P.A.R.; el día 19 de marzo de 2009 la Sra. R. regresaba del trabajo hacia su hogar, cuando a hs. 13:45 aproximadamente a la altura del paraje “El Cucho”, Km. 8 de la Ruta 20, el colectivo en el que viajaba sufrió un accidente al descender de una pendiente de tierra y se quedara sin frenos, perdiendo el chofer el control del vehículo sufriendo el mismo un vuelco de costado y posteriormente, luego de arrastrarse varios metros, impactar con postes de alumbrado eléctrico; del accidente resultaron heridas varias personas, la Sra. R. sufrió fractura de uno de sus miembros inferiores y múltiples traumatismos corporales, por lo que es trasladada al Hospital Pablo Soria; el día 30 de marzo de 2009 la Sra. RIVERO fallece, habiéndose determinado como causa de su deceso como “falla multiorgánica – shock séptico – post operatorio libre isquemia intestinal – lesión raquidea medular”; el accidente sufrido es de carácter laboral y así es reconocido mediante Decreto Nº 8576-E-15, donde se resuelve reconocer el carácter laboral del accidente y abonar la suma de $ 230.000,00; destaca que la suma abonada es representativa de menos de un cinco por ciento de la suma que realmente se debe pagar de acuerdo a la planilla tentativa que se adjunta, por lo que sólo resta del Estado Provincial abonar a sus mandantes las sumas que se adeudan por correcta aplicación de los Arts. 11 apartado 4º inc. “c”, art. 15, párrafo apartado 2 y 3 de la Ley 24.557 y 26.773. Seguidamente funda la acción de reparación civil por daño moral y gastos de sepelio fundada en el derecho común, practica liquidación, peticiona la inconstitucionalidad de los Arts. , 15º ap. 2do., 20º, 21º, 22º, 46º y 50º de la Ley 24.557 e indica la Responsabilidad Objetiva del Empleador Autoasegurado, todo ello en capítulos claramente individualizados y a los cuáles me remito en honor a la brevedad. Por último ofrece pruebas y pide que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.

  2. A fs. 36/41 se presenta el S.P.F.D.J.E.G. en representación del ESTADO PROVINCIAL a contestar demanda. En la oportunidad realiza una negativa genérica y específica de los hechos esgrimidos por los actores en su escrito de demanda. Al relatarnos como ocurrieron las circunstancias fácticas según su parte, nos dice que, la Sra. R. trabajaba como maestra en el jardín de jornada simple en la Escuela Nº 109 “Florentino Ameghino” de Las Escaleras del Departamento Palpala; tuvo un accidente de tránsito mientras regresaba de su trabajo hacia su domicilio particular y como consecuencia del mentado accidente la mentada docente falleció el día 30 de marzo de 2009; conforme surge del Decreto Nº 8576-E-2015 del Poder Ejecutivo de la Provincia, el accidente de trabajo sufrido por la docente, fue del carácter in intinere y se le liquidó a los actores a través del Instituto de Seguros de Jujuy la suma de $ 230.000,00 que fuera consentida por los herederos de la Sra. RIVERO; su parte desconoce las circunstancias de hecho relativas al acaecimiento del infortunio laboral del día 19 de marzo de 2009. Seguidamente aclara que, la acción promovida no está basada en incumplimiento alguno por parte de su mandante sino en la pretensión desmesurada, ilegal y a todas luces infundada de que la actora sea indemnizada a consecuencia del alegado accidente de trabajo in itinere; opone la defensa de prescripción de la acción promovida, ya que ha transcurrido el plazo de dos años establecido en la normativa legal aplicable. Por último rechaza la pretensión de daño moral, impugna liquidación, defiende la constitucionalidad de las normas atacadas por la actora, todo ello en capítulos claramente individualizados y a los cuáles remito en honor a la brevedad. Ofrece pruebas y pide que oportunamente se rechace la demanda con expresa imposición de costas.

  3. Por el principio “iura novit curia”, el juez se encuentra autorizado a calificar autónomamente la acción o pretensión a la luz de los hechos articulados por las partes como fundamentos de sus pretensiones o defensas (conf. J.L.K., Sobre el deber de congruencia, en Revista de Derecho Procesal, ed. R.C., 2007-2, pág. 118). En el caso de autos, la parte actora promueve dos acciones a saber: a) reclama las diferencias de indemnización por muerte, entre lo reconocido por el Estado Provincial por Decreto 8576-E-2015 y lo que a su entender le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR