Sentencia nº 159476 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 10 de Agosto de 2017
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2017 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala I |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 09 días del mes
de julio del año dos mil diecisiete, reunidos los señores
jueces de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial, DRES.
ELBA R. CABEZAS, J.P.C. (por subrogación) y
E.J.A.C., bajo la presidencia de la primera
de los nombrados, vieron el Expte. Nº B –159.476/06,
caratulado: “Ordinario por repetición de pago: Salas, E.
y Peloc de Salas, J.S. c/D., M.” y sus
agregados B 156.702/06 “Medida Cautelar: Salas, E. y
P. de Salas, J.S. c/D., M.”, B
55.413/00 “Ordinario por Nulidad de Contrato y
reivindicación: D., M. c/ Peloc de Salas, J.
y Salas, E.”, B 37.257/98 Diligencias Preliminares:
D., M. c/ Peloc de Salas, J. y E.S.”
y expte. B 134.055/05 “Incidente de ejecución de sentencia en
B 55.413/00 O., A.P. c/Peloc de Salas,
J.”, de los que:
La Dra. Cabezas, dijo:
1. Se presenta el Dr. F.J.M. en su carácter
de apoderado de los señores E.S. y Jaqueline Soledad
Peloc de Salas promoviendo demanda ordinaria por repetición
de pago en contra de M.D. reclamando el pago -con
intereses y costas- derivados de las mejoras realizadas en el
inmueble de calle M.P. s/n de la localidad de
Tilcara.
Al relatar los hechos señala que sus mandantes adquieren por
boleto de compra venta el 10 de abril de 1998 el 50% del
inmueble referido al demandado y abonan $2.500 en efectivo y
$1.093 por deudas de agua, limpieza y extracción de residuos
e impuesto inmobiliario. Al tomar posesión del mismo
realizaron mejoras, como construcción de pozo ciego, puertas,
ventanas, desagües, cocinas, pisos, revoques, reparación de
instalación eléctrica, construcción de horno de barro, etc.
porque el inmueble se encontraba en estado calamitoso. Pero
por expte. B 55.413/00 “Ordinario por Nulidad de contrato”
–agregado por cuerda- se declaró la nulidad de la
compraventa, ordenándose la restitución de lo entregado
mutuamente, por lo que el inmueble referido se entregó al
demandado con todas las mejoras útiles y necesarias
introducidas. Por ello, y por las claras disposiciones del
art. 2427 del C.C. y cs. Solicitan la restitución de aquellas
mejoras que se cuantifican por las pruebas que acompaña y
también la cantidad de $474,25 por deuda de agua. Puntualiza
detalladamente los rubros que integran sus pretensiones,
ofrece prueba y concluye peticionando.
2. Corrido el traslado de la demanda (fs. 23), comparece a
contestarla a fs. 33/39 el demandado M.D. por
conducto de la Dra. L.N.I.. Luego de una
negativa particularizadas de los hechos, expone su versión.
Reconoce que por sentencia de fecha 28/5/02 se declaró la
nulidad del boleto de compraventa celebrado el 10/4/98 y como
consecuencia de ello las partes debían restituirse lo que
hubieren recibido. Así su mandante depositó los $2.500 y la
otra parte restituyó el inmueble. Que en aquella causa se
practicó liquidación por $1.625,27 que quedó firme y
consentida, fijando ese monto por todo concepto a restituir
por su parte en virtud de lo dispuesto en la sentencia. A
posterior los actores pidieron entre otros los rubros que
ahora demandan, lo que se admitió sólo parcialmente y se
satisfizo por su parte. Que se pretende volver a revisar
cuestiones sobre las que recayeron resoluciones firmes y
consentidas y a la fecha son cosa juzgada, y así lo deja
planteado como excepción. Subsidiariamente, niega la deuda.
Agrega que si bien la declaración de invalidez de un acto
obliga a restituirse lo recibido en virtud de ese acto, la
verdad es que por haber sido los actores los causantes de la
nulidad son los que adeudan daños. Al punto que en la
tramitación no se impuso a los ahora demandados, obligación
alguna de abonar los restantes conceptos que se pretenden
aquí. Cita derecho que estima de aplicación al caso y señala
que los actores tuvieron a cambio el uso y goce del bien.
Ofrece prueba y pide se rechace la demanda.
A fs. 43/vta. contesta el traslado el apoderado de la parte
actora, señalando que la excepción de...
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