Sentencia nº 11610 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 3 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los tres días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, DRES. A.H.D., R.R.C. y A.C. ALBORNOZ DE NEBHEN bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº C-011.610/13, caratulados: “RAMOS GABRIELA c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Riesgo de Trabajo”, del que:

EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:

  1. Se presenta el D.F.J.G.R. en su calidad de apoderado de la Señora GABRIELA RAMOS, promoviendo demanda laboral por accidente de trabajo fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo, en contra del ESTADO PROVINCIAL, previa declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 24.557 que se indican en el libelo de demanda.

    Nos refiere que, su mandante es empleada del Estado Provincial desempeñándose como cocinera de los médicos de guardia del Hospital San Roque; el día 11 de agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 11:20hs. la misma se dirigió a cumplir sus tareas habituales y fue cuando al encender el horno se produce una gran explosión en su cara y expulsando la puerta del mismo generándole graves daños en el rostro debido a que se le derritió la piel de la cara, cuello, brazos, parte del cuero cabelludo; a causa de ello fue internada en el propio Hospital San Roque; actualmente, surgieron secuelas neurológicas y psiquiátricas debido al accidente laboral, lo que se demuestra con los certificados médicos expedidos por la Dra. M.. Seguidamente, en capítulos claramente individualizados, hace referencia a la competencia del Tribunal, a la legitimación, a la indemnización que reclama y a los pedidos de inconstitucionalidad de diferentes artículos de la Ley 24.557, a los cuáles me remito en honor a la brevedad. Por último, ofrece pruebas, cita derecho que hace a su pretensión y pide que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.

  2. Corrido el traslado de la demanda, se presenta el S.P.F.D.D.O.R. en nombre y representación del ESTADO PROVINCIAL a contestar demanda a fs. 39/46vta., oportunidad en la cuál, opone defensa de prescripción de la acción y contesta demanda en forma subsidiaria.

    Al fundamentar la prescripción expresa que, entre la fecha del supuesto accidente que la actora denuncia en autos, esto es el día 08/08/08 y la fecha de interposición de demanda, han transcurrido con exceso el plazo de dos años establecidos en el Art. 44 de la Ley 24.557; adiciona que, aún en una interpretación más benévola, la actora tenía pleno conocimiento que le habían quedado secuelas del accidente sufrido el día 15/08/11, fecha en la cuál, presenta nota ante el Director del Hospital requiriendo pago de los medicamentos que le habían recetado en razón de estar relacionado con el accidente sufrido en agosto de 2008, computando desde la fecha de presentación de la nota y la interposición de demanda, también han transcurrido el plazo de dos años establecidos en la Ley; además el día 30/10/08 la promotora recibe el alta médica sin articular ningún tipo de objeción, por lo que podría haber objetado ese dictamen y haber promovido la correspondiente acción judicial; por último en el capítulo respectivo cita jurisprudencia y doctrina que hacen a su posición defensiva a la cuál me remito en honor a la brevedad.

    Al contestar demanda subsidiariamente, primeramente realiza una negativa genérica y específica de todos y cada uno de los hechos que esgrimiera la parte actora. Al relatarnos como fueron las circunstancias fácticas según su parte nos refiere que, el supuesto hecho consistiría en la explosión de un horno de la cocina del nosocomio San Roque donde trabajaba la promotora de autos, circunstancias que deberán ser probadas en el expediente, ya que a su parte no le consta que el accidente hubiese ocurrido en el trabajo; no obstante ello, las quemaduras que exteriorizaba la actora era del tipo A, sin compromiso de la vía respiratoria, tal como lo determina la Dra. ARAYA a fs. 11 de la historia clínica entre otros certificados; ello significa que las quemaduras de primer grado se limitan a la capa superficial de la piel epidermis, siendo este tipo de quemaduras las que generalmente se producen por una larga exposición al sol y se curan entre 3 a 5 días sin dejar ningún tipo de secuelas; la Sra. RAMOS luego de obtener el alta médica, inicia actuaciones por largo tratamiento, pero esta vez relacionado a una supuesta patología psiquiátrica, específicamente estrés postraumático. Agrega que ese estrés, no se manifiesta en forma inmediata al accidente sino luego de transcurrido un largo tiempo del mismo, ya que el tratamiento lo inicia recién en el año 2011 conforme documentación agregada por la propia actora y que la polineuropatía denunciada no guarda ni puede guardar relación alguna con una quemadura superficial del grado A. Seguidamente hace referencia a la reparación integral que reclama y a la constitucionalidad de la Ley de Riesgo en capítulo señalado claramente, al cuál me remito en honor a la brevedad. Por último, ofrece pruebas y pide que oportunamente se dicte sentencia rechazando la demanda con costas.

  3. Desarrollada la audiencia de vista de causa, los presentes obrados se encuentran en estado de ser resuelto, correspondiendo así determinar las cuestiones a dilucidar conforme se encuentra trabada la litis, las que son: 1) Si la actora padeció el accidente que dice haber sufrido; 2) En su caso, nos deberemos expedir sobre la defensa de prescripción opuesta; 3) Según lo que concluyamos en el punto anterior, corresponderá determinar si padece las secuelas incapacitantes que manifiesta sobrellevar y si las mismas tiene relación con el accidente que sufriera; 4) De corresponder, determinaremos la incapacidad que el mismo padece y la indemnización que le correspondería recibir.

  4. En relación a la primer cuestión, adelanto opinión, no obstante que los testigos propuestos por la parte actora y que depusieron en oportunidad de la audiencia de vista de causa –Señores A.A. y E.M.A.N.- nada nos supieron expresar sobre dicho...

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