Sentencia nº 37918 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 2 de Agosto de 2017
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12 |
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AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. C-037918/15 caratulado
PREPRARA VIA EJECUTIVA: CREDIMAS S.A. c/FERNANDEZ, GRACIELA
MABEL
, del que
RESULTA:
Que a fs. 10 y vta se presenta la Dra. LILIANA CRISTINA DE
TEZANOS PINTO en nombre y representación de CREDIMAS S.A.
promoviendo la presente demanda en contra de la Sra. GRACIELA
MABEL FERNANDEZ, acompañando el contrato de emisión de
tarjeta de crédito celebrado por su mandante y la demandada
en autos, declaración jurada según la cual no existen
denuncias por extravío o sustracción de la tarjeta de crédito
ni cuestionamientos formulados por la titular y del resumen
de cuenta con vencimiento el día 10 de enero de 2014.
Que a fs. 17 se cita a la demandada Sra. GRACIELA MABEL
FERNANDEZ a reconocer el contenido y firma del documento,
siendo notificada el 30 de marzo de 2017. (fs.23) y
teniéndose por expedita la vía a fs. 22 y vta, y.-
CONSIDERANDO:
Que se plantea en autos la ejecución de saldos impagos de la
tarjeta de crédito emitida por Credimas S.A. en contra de la
demandada Sra. G.M.F., en virtud de la
facultad prevista por el art. 39 de la Ley 25.065 de Tarjeta
de Crédito que le permite a la entidad emisora preparar la
vía ejecutiva siempre que acompañe el contrato celebrado
entre las partes, el resumen de cuenta y declaraciones
juradas respecto de la inexistencia tanto de denuncias
fundadas y válidas por extravío o sustracción de la
respectiva Tarjeta de Crédito como de cuestionamiento fundado
y válido, efectuadas por parte del titular y previo a la mora.
Que sin embargo, se advierte ahora que en la declaración
jurada reservada como original en caja fuerte no obran firmas
manuscritas sino facsimilares aclaradas como pertenecientes a
los Sres. “C.A.I.” y “M.D.B.” que son
identificados como gerente sucursal y gerentes de cobranzas,
respectivamente, Correspondiendo señalar, por lo tanto, que
carecen de un elemento esencial que hace a su existencia como
instrumento, guardando coherencia con lo resuelto por este
Juzgado en C- 084451/17 CARATULADO APREMIO: AGUA POTABLE Y
SANEAMIENTO DE JUJUY SOCIEDAD DEL ESTADO C/ GUILLERMON, MARIA
MAGDALENA, C-084449/17 CARATULADO APREMIO: AGUA POTABLE Y
SANEAMIENTO DE JUJUY SOCIEDAD DEL ESTADO C/ LLANOS, CARLOS
LUIS, entre otros en los que se rechazó in límine la acción
tentada por no llevar firma ológrafa el certificado de deuda
expedido por la actora.
Que si bien podría decir que resta aun que se opongan
excepciones respecto de la habilidad de dichos documentos, es
pacífica la doctrina en cuanto a que la falta de contestación
de la demanda no conlleva fatalmente que esta deba prosperar,
sino que se debe analizar la pretensión aplicando las normas
pertinentes (ALVARADO VELLOSO, A.. “Estudio
Jurisprudencial- Código Procesal Civil y Comercial de Santa
Fe”; E.. R.C.; T.I.; pags. 255/256), y que no
es solo facultad sino deber del juez examinar la validez del
titulo presentado como base de la ejecución por lo que, a fin
de evitar incurrir en tramites manifiestamente inútiles y
cumplir con el deber impuesto por el art. 10 C.P.C.,
corresponde señalar que el documento adjuntado es ineficaz.-
Que sobre el particular, como tiene dicho la doctrina, “los
instrumentos privados no pueden prescindir de la firma” que
debe estar escrita de puño y letra del...
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