Sentencia nº 37918 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 2 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

.

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. C-037918/15 caratulado

PREPRARA VIA EJECUTIVA: CREDIMAS S.A. c/FERNANDEZ, GRACIELA

MABEL

, del que

RESULTA:

Que a fs. 10 y vta se presenta la Dra. LILIANA CRISTINA DE

TEZANOS PINTO en nombre y representación de CREDIMAS S.A.

promoviendo la presente demanda en contra de la Sra. GRACIELA

MABEL FERNANDEZ, acompañando el contrato de emisión de

tarjeta de crédito celebrado por su mandante y la demandada

en autos, declaración jurada según la cual no existen

denuncias por extravío o sustracción de la tarjeta de crédito

ni cuestionamientos formulados por la titular y del resumen

de cuenta con vencimiento el día 10 de enero de 2014.

Que a fs. 17 se cita a la demandada Sra. GRACIELA MABEL

FERNANDEZ a reconocer el contenido y firma del documento,

siendo notificada el 30 de marzo de 2017. (fs.23) y

teniéndose por expedita la vía a fs. 22 y vta, y.-

CONSIDERANDO:

Que se plantea en autos la ejecución de saldos impagos de la

tarjeta de crédito emitida por Credimas S.A. en contra de la

demandada Sra. G.M.F., en virtud de la

facultad prevista por el art. 39 de la Ley 25.065 de Tarjeta

de Crédito que le permite a la entidad emisora preparar la

vía ejecutiva siempre que acompañe el contrato celebrado

entre las partes, el resumen de cuenta y declaraciones

juradas respecto de la inexistencia tanto de denuncias

fundadas y válidas por extravío o sustracción de la

respectiva Tarjeta de Crédito como de cuestionamiento fundado

y válido, efectuadas por parte del titular y previo a la mora.

Que sin embargo, se advierte ahora que en la declaración

jurada reservada como original en caja fuerte no obran firmas

manuscritas sino facsimilares aclaradas como pertenecientes a

los Sres. “C.A.I.” y “M.D.B.” que son

identificados como gerente sucursal y gerentes de cobranzas,

respectivamente, Correspondiendo señalar, por lo tanto, que

carecen de un elemento esencial que hace a su existencia como

instrumento, guardando coherencia con lo resuelto por este

Juzgado en C- 084451/17 CARATULADO APREMIO: AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO DE JUJUY SOCIEDAD DEL ESTADO C/ GUILLERMON, MARIA

MAGDALENA, C-084449/17 CARATULADO APREMIO: AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO DE JUJUY SOCIEDAD DEL ESTADO C/ LLANOS, CARLOS

LUIS, entre otros en los que se rechazó in límine la acción

tentada por no llevar firma ológrafa el certificado de deuda

expedido por la actora.

Que si bien podría decir que resta aun que se opongan

excepciones respecto de la habilidad de dichos documentos, es

pacífica la doctrina en cuanto a que la falta de contestación

de la demanda no conlleva fatalmente que esta deba prosperar,

sino que se debe analizar la pretensión aplicando las normas

pertinentes (ALVARADO VELLOSO, A.. “Estudio

Jurisprudencial- Código Procesal Civil y Comercial de Santa

Fe”; E.. R.C.; T.I.; pags. 255/256), y que no

es solo facultad sino deber del juez examinar la validez del

titulo presentado como base de la ejecución por lo que, a fin

de evitar incurrir en tramites manifiestamente inútiles y

cumplir con el deber impuesto por el art. 10 C.P.C.,

corresponde señalar que el documento adjuntado es ineficaz.-

Que sobre el particular, como tiene dicho la doctrina, “los

instrumentos privados no pueden prescindir de la firma” que

debe estar escrita de puño y letra del...

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