Sentencia nº 17269 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 16 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a

los diesisés días del mes de agosto del año dos mil

diecisiete, los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara en

lo Civil y Comercial, D.. A.M.L.C.,

N.B.I. y C.M.C., bajo la

presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte.

N° C-017.269/13, caratulado: “COBRO DE SUMAS DE DINERO/PESOS:

J.K.C.M.H.”.

LA DRA. A.M.L.C., dijo:

  1. La demanda ordinaria que dio origen a esta causa fue

    promovida el 16 de diciembre del 2013 por el Sr. J.K.,

    representado por el Dr. G.V..

    Mediante decreto del 30 de diciembre de 2013 (fs.14), se

    dispuso correr el traslado de la misma al accionado, Hugo

    Miranda, en la forma, por el plazo y bajo apercibimiento de

    ley.

    Dicha providencia fue notificada al actor, habiéndose dejado

    en el casillero de su letrado apoderado la cédula respectiva

    el 07 de febrero de 2014, extremo que se encuentra acreditado

    con la constancia obrante a fs. 16 de autos.

    Ese mismo día son retiradas por Secretaría las diligencias

    destinadas al fin señalado, ello conforme constancia obrante

    a fs. 15 vta.

    Ningún acto procesal tuvo lugar en esta causa hasta la fecha.

  2. Siendo esos los antecedentes del caso y en tanto desde el

    retiro por la actora de las diligencias destinadas a

    notificar del traslado de la demanda al accionado M.

    (07.02.14) hasta la fecha transcurrieron más de tres años sin

    que sucediera acto procesal alguno, estando la causa

    supeditada a su exclusiva actividad procesal, corresponde

    conforme lo dispuesto en el art. 200 del C.P.C., declarar

    operada la caducidad de la instancia y hacerlo de oficio, tal

    como lo prescribe el art. 201 del mismo Código, pues los

    actos procesales que siguieron no pudieron cubrirla (art.201

    del C.P.C).

    Cabe mencionar que se le endilga responsabilidad a la

    accionante en la paralización de la causa, en tanto la

    prosecución del trámite dependía en forma exclusiva de su

    actividad, ya que sólo a ella le correspondía diligenciar el

    oficio en término a fin de procurar que se trabara la litis,

    demostrando con su actitud el abandono del proceso, lo que

    conlleva ineludiblemente a presumir la renuncia de la

    instancia por la nombrada.

    Tal criterio es el que se compadece con el asumido por el

    Superior Tribunal de Justicia en “O.S.V.

    c/ Estado Provincial” L.A. Nº 49, Fº 1028/1030, Nº 349 en

    donde sostuvo que: “debe declararse perimida la instancia si

    dispuesto el traslado de la demanda y encontrándose la

    diligencia respectiva confeccionada y a disposición...

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