Sentencia nº 17269 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 16 de Agosto de 2017
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2017 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala III |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a
los diesisés días del mes de agosto del año dos mil
diecisiete, los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara en
lo Civil y Comercial, D.. A.M.L.C.,
N.B.I. y C.M.C., bajo la
presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte.
N° C-017.269/13, caratulado: “COBRO DE SUMAS DE DINERO/PESOS:
J.K.C.M.H.”.
LA DRA. A.M.L.C., dijo:
-
La demanda ordinaria que dio origen a esta causa fue
promovida el 16 de diciembre del 2013 por el Sr. J.K.,
representado por el Dr. G.V..
Mediante decreto del 30 de diciembre de 2013 (fs.14), se
dispuso correr el traslado de la misma al accionado, Hugo
Miranda, en la forma, por el plazo y bajo apercibimiento de
ley.
Dicha providencia fue notificada al actor, habiéndose dejado
en el casillero de su letrado apoderado la cédula respectiva
el 07 de febrero de 2014, extremo que se encuentra acreditado
con la constancia obrante a fs. 16 de autos.
Ese mismo día son retiradas por Secretaría las diligencias
destinadas al fin señalado, ello conforme constancia obrante
a fs. 15 vta.
Ningún acto procesal tuvo lugar en esta causa hasta la fecha.
-
Siendo esos los antecedentes del caso y en tanto desde el
retiro por la actora de las diligencias destinadas a
notificar del traslado de la demanda al accionado M.
(07.02.14) hasta la fecha transcurrieron más de tres años sin
que sucediera acto procesal alguno, estando la causa
supeditada a su exclusiva actividad procesal, corresponde
conforme lo dispuesto en el art. 200 del C.P.C., declarar
operada la caducidad de la instancia y hacerlo de oficio, tal
como lo prescribe el art. 201 del mismo Código, pues los
actos procesales que siguieron no pudieron cubrirla (art.201
del C.P.C).
Cabe mencionar que se le endilga responsabilidad a la
accionante en la paralización de la causa, en tanto la
prosecución del trámite dependía en forma exclusiva de su
actividad, ya que sólo a ella le correspondía diligenciar el
oficio en término a fin de procurar que se trabara la litis,
demostrando con su actitud el abandono del proceso, lo que
conlleva ineludiblemente a presumir la renuncia de la
instancia por la nombrada.
Tal criterio es el que se compadece con el asumido por el
Superior Tribunal de Justicia en “O.S.V.
c/ Estado Provincial” L.A. Nº 49, Fº 1028/1030, Nº 349 en
donde sostuvo que: “debe declararse perimida la instancia si
dispuesto el traslado de la demanda y encontrándose la
diligencia respectiva confeccionada y a disposición...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba