Sentencia nº 14981 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 17 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los diecisiete días del mes de agosto de 2.017, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 14.981/17 “Ejecutivo: “Banco Santander Río c/Quiroga, C.A.” Juzgado nº 9 Secretaría nº 17-, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 65/70 por el Dr. C.J.I. (h) en contra de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2.014 que rola a fs. 59/62 de autos.

Se agravian porque se hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 74/75 el Sr. C.Q. con el patrocinio letrado del Dr. A.E.D. y pide su rechazo.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

Reiteradamente hemos expresado que la caducidad de la instancia es de interpretación restrictiva y que sólo en aquellos casos en que la desidia y la paralización de la causa se deba a un abandono de la instancia de las partes o a un desinterés en la prosecución de la misma, procede declararla.

En el caso de autos, corresponde dilucidar si en el tiempo transcurrido entre la concesión del recurso y la elevación de los autos a la Cámara se produjo la perención de la instancia.

El Código Procesal Civilen el art. 224 dice:“Substanciada la apelación el juez la concederá si procediere, disponiendo el inmediato envío del expediente al superior. No podrá demorarse la remisión por no estar repuestas las fojas ...”.

La Corte Suprema de Justicia sobre el tema ha resuelto: “Que la caducidad de la instancia acusada por la actora respecto de la apelación del art. 14 de la ley 48 debe tener acogida favorable en razón del lapso transcurrido desde la notificación del auto que concedió el remedio federal, que data del 6 de julio de 2.005 (fs. 79/ 79 vta.) y el escrito de la actora presentado el 8 de noviembre de 2.005 (fs. 83) y de la doctrina de este Tribunal que establece que corresponde declarar la caducidad de instancia si ha transcurrido el lapso de tres meses desde que se concedió el recurso extraordinario (art. 310 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sin que mediara actividad procesal impulsora por parte de la recurrente, pues la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente...

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