Sentencia nº 77874 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 25 de Agosto de 2017
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11 |
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AUTOS Y VISTOS:Los de este Expte. Nº C-077874/16, caratulado “
PREPARA VIA EJECUTIVA: TARJETAS CUYANAS S.A. c/CARLOS
ALEJANDRO HERRERA” del que
RESULTA:
A fs. 26 se presenta la Dra.ANALIA E.A. en
nombre y representación de Tarjetas Cuyanas S.A. promoviendo
la presente demanda en contra del Sr.Carlos A.H.,
acompañando el contrato de emisión de tarjeta de crédito
celebrado por su mandante y la demandada en autos y
declaración jurada según la cual no existen denuncias por
extravío o sustracción de la tarjeta de crédito ni
cuestionamientos formulados por la titular y copia simple del
resumen de cuenta de la tarjeta de crédito a nombre de
C.J.A.A.
.
A fs. 28 se cita al demandado a reconocer el contenido y
firma del documento, siendo notificado el 15 de marzo de 2017
(fs.32) y, teniendo por expedita la vía a fs. 34, se
efectiviza el requerimiento de pago a fs.39.-
CONSIDERANDO:
Se plantea en autos la ejecución de saldos impagos de la
tarjeta de crédito emitida por Tarjetas Cuyanas S.A. en
contra del demandado Sr. J.A.A., ejerciendo la
facultad prevista por el art. 39 de la Ley 25.065 de Tarjeta
de Crédito que le permite a la entidad emisora preparar la
vía ejecutiva siempre que acompañe el contrato celebrado
entre las partes, el resumen de cuenta y declaraciones juradas
respecto de la inexistencia tanto de denuncias fundadas y
válidas por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta
de Crédito como de cuestionamiento fundado y válido,
efectuadas por parte del titular y previo a la mora.
Sin embargo, siendo deber y facultad del juez examinar la
validez del título presentado como base de la ejecución al
iniciarse el juicio ejecutivo como al dictar sentencia y
admitido que la falta de contestación de la demanda no
conlleva fatalmente que ésta deba prosperar, sino que se debe
analizar la pretensión aplicando las normas pertinentes
(ALVARADO VELLOSO, A.. ”Estudio Jurisprudencial – Código
Procesal Civil y Comercial de Santa Fe”; E.. Rubinzal
Culzoni; T.I.; págs. 255/256), se advierte que, mientras que
se encuentran cumplidos los requisitos relativos a la
declaración jurada y el contrato, por cuanto se han
acompañado los originales de las copias de fs. 18 y 24/25,
sólo obra copia simple del resumen exigido por dicha norma
(fs.19/22) ya que la documental obrante en caja fuerte, al
igual que la agregada en el expediente, no es original ni
está certificado puesto que las firmas al pie de la hoja del
resumen son fotocopiadas o facsimilares.
Al respecto de las firmas, este Juzgado ya ha resuelto que,
de conformidad al art. 288 C.C.C.N., sólo tienen valor como
tales si están escritas de puño y letra (cfr. E.. C-
083942/17: caratulado: Agua Potable y Saneamiento de Jujuy
Sociedad del Estado c/ J.E.R., E.. C-083950/17:
caratulado: Agua Potable y Saneamiento de Jujuy, Sociedad del
Estado c/Castro P.S.; Expte. C-083947/17,
caratulado: Agua Potable y Saneamiento de Jujuy Sociedad del
Estado c/ Q.C., entre otros).
Y si bien la suscripta tuvo oportunidad de pronunciarse hasta
hace escasos meses en sentido contrario a través de otros
expedientes de este mismo juzgado ya se cambio el criterio
(ver entre otros expediente...
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