Sentencia nº 77874 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 25 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

.

AUTOS Y VISTOS:Los de este Expte. Nº C-077874/16, caratulado “

PREPARA VIA EJECUTIVA: TARJETAS CUYANAS S.A. c/CARLOS

ALEJANDRO HERRERA” del que

RESULTA:

A fs. 26 se presenta la Dra.ANALIA E.A. en

nombre y representación de Tarjetas Cuyanas S.A. promoviendo

la presente demanda en contra del Sr.Carlos A.H.,

acompañando el contrato de emisión de tarjeta de crédito

celebrado por su mandante y la demandada en autos y

declaración jurada según la cual no existen denuncias por

extravío o sustracción de la tarjeta de crédito ni

cuestionamientos formulados por la titular y copia simple del

resumen de cuenta de la tarjeta de crédito a nombre de

C.J.A.A.

.

A fs. 28 se cita al demandado a reconocer el contenido y

firma del documento, siendo notificado el 15 de marzo de 2017

(fs.32) y, teniendo por expedita la vía a fs. 34, se

efectiviza el requerimiento de pago a fs.39.-

CONSIDERANDO:

Se plantea en autos la ejecución de saldos impagos de la

tarjeta de crédito emitida por Tarjetas Cuyanas S.A. en

contra del demandado Sr. J.A.A., ejerciendo la

facultad prevista por el art. 39 de la Ley 25.065 de Tarjeta

de Crédito que le permite a la entidad emisora preparar la

vía ejecutiva siempre que acompañe el contrato celebrado

entre las partes, el resumen de cuenta y declaraciones juradas

respecto de la inexistencia tanto de denuncias fundadas y

válidas por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta

de Crédito como de cuestionamiento fundado y válido,

efectuadas por parte del titular y previo a la mora.

Sin embargo, siendo deber y facultad del juez examinar la

validez del título presentado como base de la ejecución al

iniciarse el juicio ejecutivo como al dictar sentencia y

admitido que la falta de contestación de la demanda no

conlleva fatalmente que ésta deba prosperar, sino que se debe

analizar la pretensión aplicando las normas pertinentes

(ALVARADO VELLOSO, A.. ”Estudio Jurisprudencial – Código

Procesal Civil y Comercial de Santa Fe”; E.. Rubinzal

Culzoni; T.I.; págs. 255/256), se advierte que, mientras que

se encuentran cumplidos los requisitos relativos a la

declaración jurada y el contrato, por cuanto se han

acompañado los originales de las copias de fs. 18 y 24/25,

sólo obra copia simple del resumen exigido por dicha norma

(fs.19/22) ya que la documental obrante en caja fuerte, al

igual que la agregada en el expediente, no es original ni

está certificado puesto que las firmas al pie de la hoja del

resumen son fotocopiadas o facsimilares.

Al respecto de las firmas, este Juzgado ya ha resuelto que,

de conformidad al art. 288 C.C.C.N., sólo tienen valor como

tales si están escritas de puño y letra (cfr. E.. C-

083942/17: caratulado: Agua Potable y Saneamiento de Jujuy

Sociedad del Estado c/ J.E.R., E.. C-083950/17:

caratulado: Agua Potable y Saneamiento de Jujuy, Sociedad del

Estado c/Castro P.S.; Expte. C-083947/17,

caratulado: Agua Potable y Saneamiento de Jujuy Sociedad del

Estado c/ Q.C., entre otros).

Y si bien la suscripta tuvo oportunidad de pronunciarse hasta

hace escasos meses en sentido contrario a través de otros

expedientes de este mismo juzgado ya se cambio el criterio

(ver entre otros expediente...

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