Sentencia nº 51065 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 25 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

.

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. N° C-051.065/15, caratulado:

INCIDENTE DE NULIDAD EN B-242.498/10: ZAMBRANO, ZULEMA c/

SAKA BETIANA ELIZABETH; S.G.M.; SAKA AXEL y BACA,

R.

.-

CONSIDERANDO:

  1. - Que con fecha 7 de septiembre de 2015 (fs. 2/8) el Dr.

    D.A.D. en representación de la Sra. Zulema

    Zambrano, interpone “Incidente de Nulidad”, en contra de la

    providencia de fecha 12 de noviembre de 2010 (Expte. B-

    242.498/10: fs. 10) en tanto resuelve tener por deducida

    ejecución de sentencia, y en particular solicita la nulidad

    de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 (Expte. B-

    242.498/10: fs. 102) por la cual se mandó llevar adelante la

    ejecución.

    Que el proceso ejecutivo fue deducido en contra de la

    Empresa de Transporte de Pasajeros Santa Bárbara

    , Antonio

    Zambrano y la “Sucesión de A.Z.”. Refiere que su

    mandante es heredera de esta última, y al no haber sido

    notificada del proceso de ejecución de sentencia, se han

    conculcado garantías de raigambre constitucional.

    Asimismo, manifiesta, que el primer vicio de nulidad se

    configura en el proceso ordinario principal (Expte. A-

    91.742/94), en el cual se demandó a la “Sucesión de Augusto

    Zambrano” y quien compareció en representación de la misma

    fue el Dr. C.A.B., a mérito de poder general para

    juicios otorgado por J.A.Z. y Miguel Ángel

    Zambrano, administradores provisorios de la sucesión conforme

    designación judicial en el Expte. A-00051/05, radicado en el

    Juzgado de 1ª Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº

    18 del “Centro Judicial S.P.”.

    Refiere, que los administradores judiciales carecen de

    legitimación activa y pasiva para estar en juicio en

    representación de la sucesión, salvo que medie autorización

    expresa de los herederos, lo que recalca que no ha sucedido

    en el presente. Al respecto cita jurisprudencia y doctrina

    que entiende aplicable al caso.

    Agrega, en tal línea, que es inoponible a la parte que

    representa la sentencia recaída en el proceso ordinario

    principal, por lo que la misma tampoco puede ser ejecutada en

    contra de la cuota parte hereditaria que le pertenece a su

    mandante como sucesora de A.Z., ya que para así

    hacerlo debieron haber sido notificado en persona cada uno de

    los herederos.

    Refiere, que en el proceso de ejecución no se pretende la

    subasta de un “bien” sino de “derechos y acciones

    hereditarias”, por lo que al no haber sido su mandante

    notificada en persona de aquel, se han lesionado garantías

    constitucionales. Fundamenta en derecho, hace reserva del

    caso federal, ofrece prueba.

    En fecha 8 de octubre de 2015 se suspende el trámite del

    Expte. Principal Nº B-244.502/15 hasta tanto se resuelva la

    presente incidencia (fs. 21).

  2. - Corrido traslado de ley, en fecha 28 de octubre de 2015

    contesta la Dra. R.T.B. (fs. 24/27) en

    representación de los promotores de la ejecución de sentencia

    y por derecho propio, solicitándose el rechazo del incidente

    de nulidad. Asimismo, plantea excepción de falta de

    personería activa en contra de Z.Z. y excepción de

    libelo oscuro.

    Respecto a la primera, desconoce la calidad de heredera de

    aquella, con fundamento en que la misma no ha acompañado

    constancia de declaratoria de herederos a los fines de

    comprobar tal calidad. Respecto a la excepción de libelo

    oscuro –defecto legal- introduce diversas valoraciones a las

    cuales nos remitimos brevitatis causae.

    En lo que refiere al fondo de la incidencia, manifiesta que

    la parte incidentista no indica cual es el derecho que se le

    privó de utilizar “de manera clara y precisa”. Agrega, que la

    sentencia recaída en el proceso ordinario principal (Expte.

    A- 91.742/94) se encuentra firme y consentida, y que respecto

    al proceso de ejecución de sentencia (Expte. B-242.498/15)

    debió oponer las excepciones previstas por Ley, dentro de los

    cinco (5) días de notificadas. Al respecto, recalca que se

    libraron “edictos” notificando tanto dicho mandamiento (fs.

    92/99) como de la sentencia de ejecución (fs.119/126).

    Agrega, también, que la “Sucesión de A.Z.” fue

    notificada del proceso de ejecución de sentencia en la

    persona de la Sra. L.A. de Z. –quien resulta

    ser la madre de la incidentista- en fecha 12 de junio de 2012

    (fs. 10/11).

    Manifiesta, que el art. 462 del C.P.C. consagra tres (3)

    excepciones admisibles en el proceso de ejecución de

    sentencia, las que recalca que no han sido planteadas. En lo

    que respecta a la figura del “administrador de la sucesión”,

    hace hincapié en que el art. 3383 del Código Civil consagra

    como deber del mismo el de “contestar las demandas que se

    formen contra la sucesión”. Y que en su consecuencia ésta se

    encontraba debidamente...

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