Sentencia nº 51065 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 25 de Agosto de 2017
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2017 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala I |
.
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. N° C-051.065/15, caratulado:
INCIDENTE DE NULIDAD EN B-242.498/10: ZAMBRANO, ZULEMA c/
SAKA BETIANA ELIZABETH; S.G.M.; SAKA AXEL y BACA,
R.
.-
CONSIDERANDO:
-
- Que con fecha 7 de septiembre de 2015 (fs. 2/8) el Dr.
D.A.D. en representación de la Sra. Zulema
Zambrano, interpone “Incidente de Nulidad”, en contra de la
providencia de fecha 12 de noviembre de 2010 (Expte. B-
242.498/10: fs. 10) en tanto resuelve tener por deducida
ejecución de sentencia, y en particular solicita la nulidad
de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 (Expte. B-
242.498/10: fs. 102) por la cual se mandó llevar adelante la
ejecución.
Que el proceso ejecutivo fue deducido en contra de la
Empresa de Transporte de Pasajeros Santa Bárbara
, Antonio
Zambrano y la “Sucesión de A.Z.”. Refiere que su
mandante es heredera de esta última, y al no haber sido
notificada del proceso de ejecución de sentencia, se han
conculcado garantías de raigambre constitucional.
Asimismo, manifiesta, que el primer vicio de nulidad se
configura en el proceso ordinario principal (Expte. A-
91.742/94), en el cual se demandó a la “Sucesión de Augusto
Zambrano” y quien compareció en representación de la misma
fue el Dr. C.A.B., a mérito de poder general para
juicios otorgado por J.A.Z. y Miguel Ángel
Zambrano, administradores provisorios de la sucesión conforme
designación judicial en el Expte. A-00051/05, radicado en el
Juzgado de 1ª Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº
18 del “Centro Judicial S.P.”.
Refiere, que los administradores judiciales carecen de
legitimación activa y pasiva para estar en juicio en
representación de la sucesión, salvo que medie autorización
expresa de los herederos, lo que recalca que no ha sucedido
en el presente. Al respecto cita jurisprudencia y doctrina
que entiende aplicable al caso.
Agrega, en tal línea, que es inoponible a la parte que
representa la sentencia recaída en el proceso ordinario
principal, por lo que la misma tampoco puede ser ejecutada en
contra de la cuota parte hereditaria que le pertenece a su
mandante como sucesora de A.Z., ya que para así
hacerlo debieron haber sido notificado en persona cada uno de
los herederos.
Refiere, que en el proceso de ejecución no se pretende la
subasta de un “bien” sino de “derechos y acciones
hereditarias”, por lo que al no haber sido su mandante
notificada en persona de aquel, se han lesionado garantías
constitucionales. Fundamenta en derecho, hace reserva del
caso federal, ofrece prueba.
En fecha 8 de octubre de 2015 se suspende el trámite del
Expte. Principal Nº B-244.502/15 hasta tanto se resuelva la
presente incidencia (fs. 21).
-
- Corrido traslado de ley, en fecha 28 de octubre de 2015
contesta la Dra. R.T.B. (fs. 24/27) en
representación de los promotores de la ejecución de sentencia
y por derecho propio, solicitándose el rechazo del incidente
de nulidad. Asimismo, plantea excepción de falta de
personería activa en contra de Z.Z. y excepción de
libelo oscuro.
Respecto a la primera, desconoce la calidad de heredera de
aquella, con fundamento en que la misma no ha acompañado
constancia de declaratoria de herederos a los fines de
comprobar tal calidad. Respecto a la excepción de libelo
oscuro –defecto legal- introduce diversas valoraciones a las
cuales nos remitimos brevitatis causae.
En lo que refiere al fondo de la incidencia, manifiesta que
la parte incidentista no indica cual es el derecho que se le
privó de utilizar “de manera clara y precisa”. Agrega, que la
sentencia recaída en el proceso ordinario principal (Expte.
A- 91.742/94) se encuentra firme y consentida, y que respecto
al proceso de ejecución de sentencia (Expte. B-242.498/15)
debió oponer las excepciones previstas por Ley, dentro de los
cinco (5) días de notificadas. Al respecto, recalca que se
libraron “edictos” notificando tanto dicho mandamiento (fs.
92/99) como de la sentencia de ejecución (fs.119/126).
Agrega, también, que la “Sucesión de A.Z.” fue
notificada del proceso de ejecución de sentencia en la
persona de la Sra. L.A. de Z. –quien resulta
ser la madre de la incidentista- en fecha 12 de junio de 2012
(fs. 10/11).
Manifiesta, que el art. 462 del C.P.C. consagra tres (3)
excepciones admisibles en el proceso de ejecución de
sentencia, las que recalca que no han sido planteadas. En lo
que respecta a la figura del “administrador de la sucesión”,
hace hincapié en que el art. 3383 del Código Civil consagra
como deber del mismo el de “contestar las demandas que se
formen contra la sucesión”. Y que en su consecuencia ésta se
encontraba debidamente...
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