Sentencia nº 91746 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 4 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5

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AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. C-091746/2017 caratulado “EJECUTIVO:

Cooperativa de Vivienda Crédito y consumo Criterio Limitada

c/ F.G.R.", del que,

RESULTA:

Que a fs. 8 se presenta la Dra. I.C.D.´errico en

nombre y representación de Cooperativa de Vivienda Crédito y

consumo Criterio Limitada, a fin de obtener el pago de la

suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO ($6.968)

por capital, con más sus intereses y costas.

Que a fs. 10 se ordena requerir de pago a los demandados,

conforme lo dispuesto en el art. 472 y ss. del C.P.C., lo que

se efectiviza a fs. 13.

CONSIDERANDO:

Que el título con el que se promueve la presente acción es de

los que traen aparejada ejecución.

Que, debidamente citada de REMATE, la parte demandada no

opone excepciones legítimas que obsten al progreso de la

acción deducida por lo que encontrándose vencido el término

para hacerlo, corresponde dictar sentencia sin más trámite,

haciendo lugar a la ejecución pretendida.

Que, oportunamente se ha corrido TRASLADO a la accionada del

pedido de intereses a efectos de que la misma pueda hacer

valer las defensas que estime pertinente, correspondiendo

hacer lugar a los mismos.

Que, por lo antes expuesto corresponde mandar llevar adelante

la presente ejecución seguida por Cooperativa de Vivienda

Crédito y consumo Criterio Limitada en contra del Sr. Farfan

Guillermo Rodrigo hasta hacerse el acreedor del íntegro pago

del capital reclamado, osea la suma de PESOS SEIS MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO ($6.968) con más los intereses

pactados según instrumento de fs. 04, excepto la

capitalización de los mismos la cual sera semestralmente

conforme lo establece el art. 770 C.C.C.N, y ello desde la

mora, considerada ésta a la fecha denunciada en el escrito de

demanda (14/03/17), y hasta su efectivo pago.

Que, ello es lo que prevé el art. 5 del decreto ley 5.695/63,

interpretándose que “si no se pactaron el pagaré los

intereses moratorios, pero sí los compensatorios, hasta la

cancelación de la deuda, éstos subsisten con el carácter de

moratorios, salvo que los intereses de plaza fueran más

elevados” (GOMEZ LEO, Osvaldo R. Tratado del Pagaré

Cambiario. 2ª ed. Bs. As: D., 2004, pag. 461).

Que al respecto de la mora, es necesario traer a colación

que se ha dicho que "Si existe una indicación a tinta

(“vence: 6/9/1976) en el ángulo superior derecho, y dice en

el cuerpo “a la vista” se debe preferir esta última (arg.

art. 218, C.Com) porque la acumulación de ambas expresiones

en...

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