Sentencia nº 91746 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 4 de Octubre de 2017
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5 |
.
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. C-091746/2017 caratulado “EJECUTIVO:
Cooperativa de Vivienda Crédito y consumo Criterio Limitada
c/ F.G.R.", del que,
RESULTA:
Que a fs. 8 se presenta la Dra. I.C.D.´errico en
nombre y representación de Cooperativa de Vivienda Crédito y
consumo Criterio Limitada, a fin de obtener el pago de la
suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO ($6.968)
por capital, con más sus intereses y costas.
Que a fs. 10 se ordena requerir de pago a los demandados,
conforme lo dispuesto en el art. 472 y ss. del C.P.C., lo que
se efectiviza a fs. 13.
CONSIDERANDO:
Que el título con el que se promueve la presente acción es de
los que traen aparejada ejecución.
Que, debidamente citada de REMATE, la parte demandada no
opone excepciones legítimas que obsten al progreso de la
acción deducida por lo que encontrándose vencido el término
para hacerlo, corresponde dictar sentencia sin más trámite,
haciendo lugar a la ejecución pretendida.
Que, oportunamente se ha corrido TRASLADO a la accionada del
pedido de intereses a efectos de que la misma pueda hacer
valer las defensas que estime pertinente, correspondiendo
hacer lugar a los mismos.
Que, por lo antes expuesto corresponde mandar llevar adelante
la presente ejecución seguida por Cooperativa de Vivienda
Crédito y consumo Criterio Limitada en contra del Sr. Farfan
Guillermo Rodrigo hasta hacerse el acreedor del íntegro pago
del capital reclamado, osea la suma de PESOS SEIS MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO ($6.968) con más los intereses
pactados según instrumento de fs. 04, excepto la
capitalización de los mismos la cual sera semestralmente
conforme lo establece el art. 770 C.C.C.N, y ello desde la
mora, considerada ésta a la fecha denunciada en el escrito de
demanda (14/03/17), y hasta su efectivo pago.
Que, ello es lo que prevé el art. 5 del decreto ley 5.695/63,
interpretándose que “si no se pactaron el pagaré los
intereses moratorios, pero sí los compensatorios, hasta la
cancelación de la deuda, éstos subsisten con el carácter de
moratorios, salvo que los intereses de plaza fueran más
elevados” (GOMEZ LEO, Osvaldo R. Tratado del Pagaré
Cambiario. 2ª ed. Bs. As: D., 2004, pag. 461).
Que al respecto de la mora, es necesario traer a colación
que se ha dicho que "Si existe una indicación a tinta
(“vence: 6/9/1976) en el ángulo superior derecho, y dice en
el cuerpo “a la vista” se debe preferir esta última (arg.
art. 218, C.Com) porque la acumulación de ambas expresiones
en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba