Sentencia nº 3236 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 27 de Octubre de 2017
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2017 |
Emisor | Tribunal del Trabajo Sala I |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintisiete días
del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, reunidos los
señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del
Trabajo, DRES. A.H.D., RICARDO RUBEN
CAHZARRETA y A.C.A. bajo la presidencia del
primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº C-
032.536/14, caratulados: “Demanda Laboral por Enfermedad
Profesional: M.P.A. c/ PROVINCIA ASEGURADORA
DE RIESGO DEL TRABAJO”, del que:
EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:
-
Se presenta el D.E.C.M. en nombre y
representación del S.A.M.P. y con el
patrocinio letrado del Doctor Benjamín Eduardo MAGLIANO
MEYER, promoviendo demanda laboral por accidente de trabajo y
enfermedad profesional o enfermedad/accidente de múltiples
hernias de disco y hernias formigal, lumbalgia, artrosis,
pinzamiento de columna y espondilolistersis, todo ello
fundado en la Ley de Riesgos del Trabajo y previa declaración
de inconstitucionalidad de ciertos artículos de las Leyes
24.557 y 26.773 (que se hace mención en el escrito de
demanda), en contra de la razón social Provincia ART S.A..
Nos refiere que, en fecha 28 de febrero de 2014, mientras el
Sr. M.P. se encontraba prestando tareas laborales a
favor del Sr. Z., más específicamente de colocación de
anillo de encofrado, subido a un tacho de chapa de una altura
de 1,20 mts, cuando imprevistamente el tacho se movió
bruscamente, lo que provocó que su mandante cayera al piso en
forma violenta, impactando con todo el peso de su cuerpo,
espacialmente espalda y cintura contra el piso de cemento,
golpeando fuertemente también su hombre y codo izquierdo;
destaca que al momento del siniestro, al actor no se le había
provisto de elementos de seguridad para prevenir
especialmente el cinturón de seguridad; a los dos días de
ocurrido el siniestro, el actor comenzó a sentir dolores
insoportables en la columna y cintura, no podía caminar ni
sentarse, por lo que ante la falta de colaboración y
asesoramiento por parte de su empleador en cuanto debió
informarle sobre la existencia de la ART contratada e
informar el siniestro a dicha ART, el Sr. M.P. sólo
acudió a la obra social a efecto que lo atiendan médicamente;
destaca que el capataz de la obra presenció directamente el
accidente laboral en cuestión; posteriormente y ante el
silencio del empleador, el actor se vio obligado a asesorarse
en cuanto al accidente sufrido, por lo que en razón de que
continuaban las dolencias y fundado en el resultado de
estudio de resonancia magnética por el cuál tomó conocimiento
de enfermedad profesional de múltiples hernias de disco que
padecía, recién el día 30/06/14 requirió a PROVINCIA ART S.A.
que le otorgue cobertura por accidente de trabajo sufrido en
fecha 28/02/14; ante el reclamo efectuado por su mandante, la
ART le aplicó fisioterapia durante una semana y luego le
remitió notificación de rechazo de cobertura. Seguidamente
pide la inconstitucionalidad de, las normas de procedimiento
reguladas por la Ley de Riesgos del Trabajo, de los Arts. 12
inc. 1º, 14º, 15º, 39 inc. 1ro., 46º de la Ley 24.557, la
exigencia establecida en el cuarto párrafo del art. 4º de la
Ley 26.773, 75 segunda parte de la LCT y del listado de
enfermedades profesionales previsto en el Decreto 49/2014,
todo ello por los fundamentos que esgrime en cada uno de los
capítulos claramente individualizados a los cuáles me remito
en honor a la brevedad. Por último ofrece pruebas y pide que
oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes
con expresa imposición de costas y costos.
-
A fs. 53/84vta. contesta demanda en representación de la
razón social PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
S.A. el D.E.G.I.. En la oportunidad
reconoce expresamente que su representada suscribió con ZARIF
Marcelo Horacio contrato de afiliación con vigencia a partir
del 31/03/10 y que se renovara automáticamente hasta el día
31/03/15, habiéndose sólo obligado por dicho contrato a
otorgar cobertura asegurativa por las contingencias
contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo, quedando
delimitada su responsabilidad a los términos del Contrato
aludido. Seguidamente destaca que, existe un palmario
desconocimiento por quién deduce la demanda de la normativa
que rige el tipo de reclamo, ya que existe una evidente
contradicción por quién se somete sin cuestionamiento al
régimen vigente de la Ley 24.557 y posteriormente lo pretende
dejar de lado, tachándolo al mismo parcialmente de
inconstitucional y deduciendo injustificadamente la demanda,
cuando el actor debió concurrir ante las Comisiones Médicas,
requisito legal indispensable para que su parte se haga cargo
de las prestaciones que pone sobre su cabeza. Al referirse al
accidente nos manifiesta que, inmediatamente de recibida la
denuncia del supuesto accidente que el actor dijo lo afectara
con fecha 28/02/14, su instituyente abrió el correspondiente
siniestro registrado bajo el número 1207842/001 y luego de un
acabado estudio procedió a rechazar el siniestro por tratarse
de enfermedad inculpable conforme el art. 6º de la LRT. Luego
opone la falta de legitimación pasiva de su parte en virtud
de lo dispuesto por el Art. 6º y concordantes de la Ley
24.557 y su Decreto 656/96, negando desde ahora el accidente
o enfermedad profesional reseñada en el escrito de inicio de
conformidad con lo manifestado precedentemente, ya que las
dolencias que el trabajador dice padecer no constituyen una
contingencia laboral en los términos de la Ley 24.557, por
cuanto éstas no reconocen como causa el supuesto accidente
denunciado, ni ningún agente de riesgo presente en las tareas
desarrolladas para su empleadora, y por tal razón deja
opuesta la defensa de falta de acción; además dicha defensa
la funda por no encontrarse las enfermedades invocadas en el
listado del Decreto 49/14. Al contestar demanda en subsidio
realiza una negativa genérica y específica de todos y cada
uno de los hechos esgrimidos por el actor; al relatarnos de
la realidad de los hechos dice que la Comisión Médica 22 se
expidió en el sentido que las lesiones descriptas en la
resonancia magnética de fecha 23/05/14 no se correlacionan
con un mecanismo traumático, rechaza la denuncia por parte de
la ART con respecto a las patologías discales descriptas por
tratarse de enfermedad inculpable. Seguidamente, contesta a
todos y cada uno de los planteos de inconstitucionalidad de
los diferentes artículos de la Ley 24.557 que promueve la
parte actora, todo ello en capítulos claramente
individualizados a los cuáles me remito en honor a la
brevedad. Por último, ofrece pruebas, cita abundante
jurisprudencia y doctrina que hace a su defensa y pide que
oportunamente se rechace la demanda con expresa imposición de
costas.
-
Previo a ingresar a tratar lo que entiendo que es
materia de litis, en virtud como se encuentra presentada la
demanda, me parece por demás importante determinar con
precisión lo que ha sido objeto de acción. Si leemos el
capítulo 2 de la demanda promovida, observamos que se
persigue “… indemnización por incapacidad causada por
accidente de trabajo y enfermedad profesional o
enfermedad/accidente de múltiples hernias de disco y hernias
formigal, lumbalgia, artrosis, pinzamiento de columna y
espondiololistestis, reclamando por ese concepto la
indemnización por la incapacidad adquirida…”; seguidamente en
los antecedentes se hace referencia al accidente sufrido por
el actor en fecha 28/02/14 y por último se expresa que
… De todo lo expuesto, teniendo en cuenta el tipo de tareas
laborales que mi mandante realizó a favor de su empleador,
surge claramente que la enfermedad profesional o
enfermedad/accidente que padece y de la cuál tomó
conocimiento a raíz del siniestro de fecha 28/02/14, es
consecuencia del ejercicio de su ocupación laboral y que
respondió a un riesgo específico de ésta…
. Así las cosas, el
actor persigue indemnización en los términos de la Ley 24.557
por el “accidente de trabajo” que denuncia, por “enfermedad
profesional” a causas de las tareas que realizaba y por
enfermedad/accidente
, siendo todos ellos, concepto
jurídicos totalmente diferentes y que requieren de diferentes
análisis y elementos probatorios. Al accidente de trabajo
tanto la doctrina como la jurisprudencia lo conceptualizan
como todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el
hecho u ocasión del trabajo; mientras por enfermedad
profesional “…son aquellas que se presentan con frecuencia
constante en un grupo de trabajadores expuestos a las mismas
condiciones y medio ambiente de trabajo, y cuya etiología es
específica, única, acumulativa, que provoca siempre la misma
enfermedad y cuya exposición requiere cierto tiempo para
...
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