Sentencia nº 3236 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 27 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintisiete días

del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, reunidos los

señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del

Trabajo, DRES. A.H.D., RICARDO RUBEN

CAHZARRETA y A.C.A. bajo la presidencia del

primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº C-

032.536/14, caratulados: “Demanda Laboral por Enfermedad

Profesional: M.P.A. c/ PROVINCIA ASEGURADORA

DE RIESGO DEL TRABAJO”, del que:

EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:

  1. Se presenta el D.E.C.M. en nombre y

    representación del S.A.M.P. y con el

    patrocinio letrado del Doctor Benjamín Eduardo MAGLIANO

    MEYER, promoviendo demanda laboral por accidente de trabajo y

    enfermedad profesional o enfermedad/accidente de múltiples

    hernias de disco y hernias formigal, lumbalgia, artrosis,

    pinzamiento de columna y espondilolistersis, todo ello

    fundado en la Ley de Riesgos del Trabajo y previa declaración

    de inconstitucionalidad de ciertos artículos de las Leyes

    24.557 y 26.773 (que se hace mención en el escrito de

    demanda), en contra de la razón social Provincia ART S.A..

    Nos refiere que, en fecha 28 de febrero de 2014, mientras el

    Sr. M.P. se encontraba prestando tareas laborales a

    favor del Sr. Z., más específicamente de colocación de

    anillo de encofrado, subido a un tacho de chapa de una altura

    de 1,20 mts, cuando imprevistamente el tacho se movió

    bruscamente, lo que provocó que su mandante cayera al piso en

    forma violenta, impactando con todo el peso de su cuerpo,

    espacialmente espalda y cintura contra el piso de cemento,

    golpeando fuertemente también su hombre y codo izquierdo;

    destaca que al momento del siniestro, al actor no se le había

    provisto de elementos de seguridad para prevenir

    especialmente el cinturón de seguridad; a los dos días de

    ocurrido el siniestro, el actor comenzó a sentir dolores

    insoportables en la columna y cintura, no podía caminar ni

    sentarse, por lo que ante la falta de colaboración y

    asesoramiento por parte de su empleador en cuanto debió

    informarle sobre la existencia de la ART contratada e

    informar el siniestro a dicha ART, el Sr. M.P. sólo

    acudió a la obra social a efecto que lo atiendan médicamente;

    destaca que el capataz de la obra presenció directamente el

    accidente laboral en cuestión; posteriormente y ante el

    silencio del empleador, el actor se vio obligado a asesorarse

    en cuanto al accidente sufrido, por lo que en razón de que

    continuaban las dolencias y fundado en el resultado de

    estudio de resonancia magnética por el cuál tomó conocimiento

    de enfermedad profesional de múltiples hernias de disco que

    padecía, recién el día 30/06/14 requirió a PROVINCIA ART S.A.

    que le otorgue cobertura por accidente de trabajo sufrido en

    fecha 28/02/14; ante el reclamo efectuado por su mandante, la

    ART le aplicó fisioterapia durante una semana y luego le

    remitió notificación de rechazo de cobertura. Seguidamente

    pide la inconstitucionalidad de, las normas de procedimiento

    reguladas por la Ley de Riesgos del Trabajo, de los Arts. 12

    inc. 1º, 14º, 15º, 39 inc. 1ro., 46º de la Ley 24.557, la

    exigencia establecida en el cuarto párrafo del art. 4º de la

    Ley 26.773, 75 segunda parte de la LCT y del listado de

    enfermedades profesionales previsto en el Decreto 49/2014,

    todo ello por los fundamentos que esgrime en cada uno de los

    capítulos claramente individualizados a los cuáles me remito

    en honor a la brevedad. Por último ofrece pruebas y pide que

    oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes

    con expresa imposición de costas y costos.

  2. A fs. 53/84vta. contesta demanda en representación de la

    razón social PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

    S.A. el D.E.G.I.. En la oportunidad

    reconoce expresamente que su representada suscribió con ZARIF

    Marcelo Horacio contrato de afiliación con vigencia a partir

    del 31/03/10 y que se renovara automáticamente hasta el día

    31/03/15, habiéndose sólo obligado por dicho contrato a

    otorgar cobertura asegurativa por las contingencias

    contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo, quedando

    delimitada su responsabilidad a los términos del Contrato

    aludido. Seguidamente destaca que, existe un palmario

    desconocimiento por quién deduce la demanda de la normativa

    que rige el tipo de reclamo, ya que existe una evidente

    contradicción por quién se somete sin cuestionamiento al

    régimen vigente de la Ley 24.557 y posteriormente lo pretende

    dejar de lado, tachándolo al mismo parcialmente de

    inconstitucional y deduciendo injustificadamente la demanda,

    cuando el actor debió concurrir ante las Comisiones Médicas,

    requisito legal indispensable para que su parte se haga cargo

    de las prestaciones que pone sobre su cabeza. Al referirse al

    accidente nos manifiesta que, inmediatamente de recibida la

    denuncia del supuesto accidente que el actor dijo lo afectara

    con fecha 28/02/14, su instituyente abrió el correspondiente

    siniestro registrado bajo el número 1207842/001 y luego de un

    acabado estudio procedió a rechazar el siniestro por tratarse

    de enfermedad inculpable conforme el art. 6º de la LRT. Luego

    opone la falta de legitimación pasiva de su parte en virtud

    de lo dispuesto por el Art. 6º y concordantes de la Ley

    24.557 y su Decreto 656/96, negando desde ahora el accidente

    o enfermedad profesional reseñada en el escrito de inicio de

    conformidad con lo manifestado precedentemente, ya que las

    dolencias que el trabajador dice padecer no constituyen una

    contingencia laboral en los términos de la Ley 24.557, por

    cuanto éstas no reconocen como causa el supuesto accidente

    denunciado, ni ningún agente de riesgo presente en las tareas

    desarrolladas para su empleadora, y por tal razón deja

    opuesta la defensa de falta de acción; además dicha defensa

    la funda por no encontrarse las enfermedades invocadas en el

    listado del Decreto 49/14. Al contestar demanda en subsidio

    realiza una negativa genérica y específica de todos y cada

    uno de los hechos esgrimidos por el actor; al relatarnos de

    la realidad de los hechos dice que la Comisión Médica 22 se

    expidió en el sentido que las lesiones descriptas en la

    resonancia magnética de fecha 23/05/14 no se correlacionan

    con un mecanismo traumático, rechaza la denuncia por parte de

    la ART con respecto a las patologías discales descriptas por

    tratarse de enfermedad inculpable. Seguidamente, contesta a

    todos y cada uno de los planteos de inconstitucionalidad de

    los diferentes artículos de la Ley 24.557 que promueve la

    parte actora, todo ello en capítulos claramente

    individualizados a los cuáles me remito en honor a la

    brevedad. Por último, ofrece pruebas, cita abundante

    jurisprudencia y doctrina que hace a su defensa y pide que

    oportunamente se rechace la demanda con expresa imposición de

    costas.

  3. Previo a ingresar a tratar lo que entiendo que es

    materia de litis, en virtud como se encuentra presentada la

    demanda, me parece por demás importante determinar con

    precisión lo que ha sido objeto de acción. Si leemos el

    capítulo 2 de la demanda promovida, observamos que se

    persigue “… indemnización por incapacidad causada por

    accidente de trabajo y enfermedad profesional o

    enfermedad/accidente de múltiples hernias de disco y hernias

    formigal, lumbalgia, artrosis, pinzamiento de columna y

    espondiololistestis, reclamando por ese concepto la

    indemnización por la incapacidad adquirida…”; seguidamente en

    los antecedentes se hace referencia al accidente sufrido por

    el actor en fecha 28/02/14 y por último se expresa que

    … De todo lo expuesto, teniendo en cuenta el tipo de tareas

    laborales que mi mandante realizó a favor de su empleador,

    surge claramente que la enfermedad profesional o

    enfermedad/accidente que padece y de la cuál tomó

    conocimiento a raíz del siniestro de fecha 28/02/14, es

    consecuencia del ejercicio de su ocupación laboral y que

    respondió a un riesgo específico de ésta…

    . Así las cosas, el

    actor persigue indemnización en los términos de la Ley 24.557

    por el “accidente de trabajo” que denuncia, por “enfermedad

    profesional” a causas de las tareas que realizaba y por

    enfermedad/accidente

    , siendo todos ellos, concepto

    jurídicos totalmente diferentes y que requieren de diferentes

    análisis y elementos probatorios. Al accidente de trabajo

    tanto la doctrina como la jurisprudencia lo conceptualizan

    como todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el

    hecho u ocasión del trabajo; mientras por enfermedad

    profesional “…son aquellas que se presentan con frecuencia

    constante en un grupo de trabajadores expuestos a las mismas

    condiciones y medio ambiente de trabajo, y cuya etiología es

    específica, única, acumulativa, que provoca siempre la misma

    enfermedad y cuya exposición requiere cierto tiempo para

    ...

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